SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
Con relación al decimosegundo agravio
Con relación al decimosegundo agravio, correspondiente al recurso de casación en el fondo, donde el accionante cuestiona la vulneración de los arts. 115 de la CPE; 1286 y 1330 del CC; y, 427, 430, 444 y 476 del CPCabrg; así como la lesión, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el Auto de Vista 91/2018, al resolver el fondo de la demanda de fraude procesal. Además se reclama sobre la valoración de la prueba y la falta de consideración de los demás extremos de su demanda y apelación. Y el decimotercer agravio, en el que se denuncia error de hecho y de derecho por parte del Tribunal de alzada en la valoración de la prueba, al mencionar que solo se sustentó la demanda de fraude procesal en la vulneración del art. 124 del CPCabrg -falta de juramento de ley- y la diferencia de la superficie del inmueble, señalando a los mismos como vicios procedimentales que debieron ser cuestionados en el proceso de usucapión, sin percatarse que no fue parte del mismo. No habiéndose considerado ni valorado todos los demás medios probatorios aportados.
Los Magistrados ahora accionados, resolviendo de forma conjunta ambos agravios, señalaron que el accionante pretendía la declaratoria de fraude procesal por la errónea valoración de las documentales relativas al pago de impuestos, así como la incorrecta apreciación de la inspección judicial y el defecto procesal contenido en los edictos; radicando su fundamento en la errónea valoración probatoria y defectos procedimentales, siendo que en ese tipo de procesos no se discuten derechos, actuados procesales ni las decisiones jurisdiccionales, sino solo los hechos que dieron origen al fraude procesal, por lo que al no encuadrar los hechos alegados dentro del marco del fraude procesal, se advierte que el Tribunal de apelación actuó de forma correcta al declarar probada la demanda.
De esa aseveración, se aprecia una respuesta parcial a los cuestionamientos realizados por el accionante, pues con relación a las denuncias de vulneración de los arts. 115 de la CPE; 1286 y 1330 del CC; y, 427, 430, 444 y 476 del CPCabrg; la lesión, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el Auto de Vista 91/2018 y, la falta de consideración de los demás extremos expuestos en su acción de fraude procesal y en su apelación, no se tiene un pronunciamiento preciso por parte de las autoridades ahora accionadas, situación que implica falta de congruencia sobre los reclamos descritos.
En cuanto a la denuncia relativa a la valoración de la prueba, el argumento expuesto por los Magistrados ahora accionados radica en que la pretensión de declaratoria de fraude procesal se fundó en la errónea valoración de los formularios de pago de impuestos, la incorrecta apreciación de la inspección judicial y el defecto procesal contenido en los edictos. Aseveración que al igual que la situación descrita y analizada en el quinto agravio, deja en evidencia que no se tomaron en cuenta todos los demás actos mencionados por el accionante en su memorial de demanda ordinaria y en los cuales respaldó su pedido para que se declare el fraude procesal respecto al proceso de usucapión instaurado por Walter Arteaga Mancilla.
Es así que, con base en esa identificación parcial de los trece actos consignados por el accionante en la demanda de fraude procesal, que fueron claramente identificados al realizarse el examen del quinto agravio, los Magistrados accionados señalaron que los hechos alegados no se encuadraban en el marco del fraude procesal; afirmación expuesta sin ningún argumento valedero y que se la considera errada, toda vez que fue respaldada con una información incompleta respecto a los verdaderos reclamos que amparaban el pedido de declaratoria de fraude procesal planteado por el accionante.
Finalmente, al señalarse que el Tribunal de alzada actuó de forma correcta al declarar probada la demanda de fraude procesal, esa aseveración deja en evidencia una apreciación infundada y errónea de los verdaderos antecedentes, demostrando que no se hizo un análisis pleno del Auto de Vista 91/2018 emitido por dicho Tribunal, ya que en el mismo no se declaró expresamente probada la demanda de fraude procesal como alegan las autoridades ahora accionadas, sino que se revocó parcialmente la Sentencia sobre la excepción de cosa juzgada.
Conforme el análisis realizado precedentemente con relación a los agravios decimosegundo y decimotercero del recurso de casación planteado por el accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra cierta la denuncia de falta de motivación -vinculada a valoración- y fundamentación respecto a los mismos, circunstancias por las que corresponde conceder la tutela solicitada mediante la presente acción tutelar.
Por último, al no haberse expuesto un argumento puntual de la forma en que los Magistrados ahora accionados vulneraron el derecho a la defensa, y los principios de seguridad jurídica, dispositivo y de legalidad del accionante, esta Sala se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- III.3.
- Respecto al
- Con relación al segundo agravio
- Sobre el tercer agravio
- Respecto al cuarto agravio
- En cuanto al quinto agravio
- En lo que respecta al
- Sobre el noveno agravio
- Con relación al décimo agravio
- Respecto al decimoprimer agravio
- Fragmento 30
- Con relación al decimosegundo agravio
- REVOCAR en parte