SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2020-S3

Fecha: 15-Jul-2020

Con relación al décimo agravio

Con relación al décimo agravio, donde el accionante cuestiona la incongruencia interna del Auto de Vista 91/2018, pues de forma contradictoria el Tribunal de apelación inicialmente consideró que eran ciertos los reclamos sobre el punto apelado relativo a las demás pretensiones expuestas en la demanda ordinaria, que luego sobre el mismo punto indicó que no era cierto el agravio expuesto. Y que además no es evidente que su título se encuentre afectado al estar vigente su registro en la Oficina de DD.RR. y mientras el mismo no sea cancelado y, la acción por fraude procesal adquiera la calidad de cosa juzgada, tiene legitimidad para demandar esas pretensiones.

Sobre ese agravio, los Magistrados ahora accionados señalaron que el Auto de Vista 91/2018 no fue incongruente en su contenido, debido a que el Juez de la causa determinó que el título del demandante se vio afectado y por ello carecía de legitimación; antecedente que por su sola mención no es incongruente, al contrario contiene la congruencia interna.

De la aseveración expuesta, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte una respuesta parcial al agravio en análisis, pues si bien se refiere de manera general a la incongruencia interna del Auto de Vista 91/2018; empero, no lo hace teniendo en cuenta el aspecto central de la denuncia, en la cual específicamente se indicó que el Tribunal de alzada, por un lado, señaló que era evidente el reclamo expuesto en su recurso de apelación -respecto a que el Juez no fundamentó las demás pretensiones señaladas en su demanda ordinaria, tales como el mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, pago de daños y perjuicios y cancelación de matrícula (fs. 728)-; y por otro, que no era cierto el agravio mencionado por el recurrente -hoy accionante- (fs. 728 vta.).

Además, los Magistrados ahora accionados al señalar que el Juez de la causa estableció que el título del demandante se vio afectado y, por ello, carecía de legitimación, esta se evidencia que esa afirmación resulta errónea e infundada; toda vez que, la indicada autoridad judicial en ningún momento señaló tal aspecto, sino que simplemente alegó que esas pretensiones no fueron demostradas (fs. 679 vta.).

Finalmente, sobre la vigencia de su registro en la Oficina de DD.RR., y sobre el argumento que mientras el mismo no sea cancelado y la acción por fraude procesal adquiera la calidad de cosa juzgada, tiene legitimidad para demandar esas pretensiones; no se tiene un pronunciamiento ni una respuesta puntual sobre estas alegaciones.

De lo señalado, se tiene que los Magistrados hoy accionados no emitieron una respuesta completa sobre todos los cuestionamientos efectuados por el accionante; situación que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, que de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, entre todos los agravios formulados en el recurso de casación y lo resuelto por el Auto Supremo ahora cuestionado. Asimismo, al respaldar sus determinaciones consignando datos erróneos y afirmando aspectos que no fueron señalados por el Juez de la causa, no se advierte una adecuada y correcta exposición de los hechos, de los argumentos normativos ni de las razones que justifiquen una respuesta sobre el fondo de lo cuestionado en este décimo agravio, permitiendo que sus afirmaciones carezcan de la debida motivación y fundamentación, lesionado de esa manera el derecho al debido proceso del accionante; aspectos por los que corresponde conceder la tutela solicitada.