SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
III.3.
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, a la seguridad jurídica, y a los principios de pertinencia, dispositivo y de legalidad; puesto que los Magistrados ahora accionados al pronunciar el AS 103/2019 de 6 de febrero, no resolvieron todos los agravios denunciados en su recurso de casación, y tampoco cumplieron con la debida motivación y fundamentación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso ordinario de fraude procesal, mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, pago de daños y perjuicios y cancelación de matrícula, seguido por el accionante contra Walter Arteaga Mancilla (fs. 60 a 63 vta.), con reconvención y planteamiento de excepciones por parte de este último, el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió la Sentencia 48/15 de 5 de agosto de 2015, declarando improbada la demanda del accionante y probadas la excepción de cosa juzgada y la demanda reconvencional de acción negatoria interpuesta por Walter Arteaga Mancilla, ordenando la cancelación de la matrícula registrada en la Oficina de DD.RR. a nombre del demandante -ahora accionante- (fs. 542 a 545 vta.). Planteados los recursos correspondientes, se emitió el AS 642/2017 de 19 de junio, que señaló que el Juez de la causa al disponer en la Sentencia la cancelación de la matrícula del demandante, no observó el principio de congruencia, pronunciando determinaciones no solicitadas, por lo que anuló obrados y dispuso que el Juez de la causa dicte nueva Sentencia observando el principio de pertinencia con relación al principio dispositivo (fs. 648 a 652).
Resuelta la recusación del Juez de la causa, el proceso pasó a conocimiento del Juez Publico Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien emitió la Sentencia 296/2017 de 11 de octubre, declarando improbada la demanda de fraude procesal planteada por el accionante y probadas la excepción perentoria de cosa juzgada y la demanda reconvencional por acción negatoria de derechos interpuesta por Walter Arteaga Mancilla (Conclusión II.1.); decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista 91/2018 de 11 de abril, que revocó parcialmente la Sentencia apelada y declaró improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, manteniendo firmes los demás aspectos resueltos en la indicada Sentencia (Conclusiones II.2. y II.3.). Contra el referido Auto de Vista, el accionante interpuso recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo, que fue resuelto por los Magistrados ahora accionados a través del AS 103/2019, declarando infundado dicho recurso (Conclusiones II.4. y II.5.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de la presente acción de defensa, se cuestionan las determinaciones asumidas por los Magistrados ahora accionados en el AS 103/2019, señalando expresamente que carece de la debida congruencia, motivación y fundamentación. En ese sentido, a fin de establecer si los hechos denunciados son evidentes, corresponde realizar la contrastación de los agravios expuestos en el recurso de casación y lo resuelto por las indicadas autoridades sobre cada uno de ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- III.3.
- Respecto al
- Con relación al segundo agravio
- Sobre el tercer agravio
- Respecto al cuarto agravio
- En cuanto al quinto agravio
- En lo que respecta al
- Sobre el noveno agravio
- Con relación al décimo agravio
- Respecto al decimoprimer agravio
- Fragmento 30
- Con relación al decimosegundo agravio
- REVOCAR en parte