SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2020-S3

Fecha: 15-Jul-2020

Sobre el noveno agravio

Sobre el noveno agravio, en el que se reclama que no es evidente que la falta de motivación y fundamentación en una resolución no sea susceptible de nulidad, ya que su ausencia vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz, reconociendo el derecho de las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del Juez.

Al respecto, los Magistrados ahora accionados indicaron que la administración de justicia debe advertir en cada caso si el defecto denunciado posee o no relevancia constitucional; es decir, si la enmienda del defecto procedimental repercutirá de alguna manera en la decisión de fondo, por lo que asimilando el entendimiento sobre la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la Sentencia, se delineó que la falta de fundamentación o motivación, ya no -se encuentran- catalogadas como causales de nulidad y pueden ser suplidas por el Tribunal de alzada, por lo que la decisión asumida en apelación, al determinar que ese hecho no es catalogado como causal de nulidad es correcta.

De esa respuesta, se advierte que la mención de la trascendencia o relevancia constitucional y la repercusión de la enmienda del defecto procedimental con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, no contiene un adecuado respaldo argumentativo para ser aplicado al fondo de la problemática que se examina ni puede ser convalidado por esta jurisdicción constitucional; toda vez que de acuerdo con el análisis realizado al quinto agravio, quedó establecido que el Tribunal de apelación al decidir ingresar a resolver el fondo de la pretensión por fraude procesal concluyó que no fue probada su existencia, porque, según sus apreciaciones, solo se encontraba sustentaba en la vulneración del art. 124 del CPCabrg y la errónea apreciación del predio en usucapión. Esa aseveración resulta errada y carente de veracidad, pues como quedó establecido, el accionante en su demanda ordinaria expuso trece argumentos con los que sustentó y respaldó su denuncia de fraude procesal, los mismos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada en el análisis del proceso en segunda instancia.

Asimismo, al asimilar la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones al entendimiento delineado sobre la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la Sentencia, no se deja expresamente establecido y con un razonamiento claro cuál es el motivo por el que se arribó a esa conclusión, para establecer que la falta de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, ya no se encuentran catalogadas como causales de nulidad y que pueden ser suplidas por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta lo advertido en el presente caso, toda vez que el Tribunal de apelación al no considerar todos los aspectos consignados en la demanda de fraude procesal, al margen de incurrir en una incongruencia omisiva, no expuso un argumento fundado ni motivado respecto a la determinación asumida en el Auto de Vista 91/2018, al señalar que la pretensión de fraude procesal no fue probada por el accionante; situaciones que, en efecto, no fueron advertidas apropiadamente por los Magistrados hoy accionados.

En consecuencia, se evidencia que la respuesta emitida por los Magistrados ahora accionados no cumple con la debida motivación ni fundamentación de acuerdo a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, correspondiendo por tal motivo, conceder la tutela solicitada sobre esta denuncia.