SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S3
Sucre, 22 de julio de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30814-2019-62-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-69/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 33 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fátima Aguilar López en representación sin mandato de su hijo menor AA contra Mirtha Miriam Enrriquez Enrriquez, Directora Departamental a.i. del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2019, cursante de fs. 16 a 20, el menor accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La primera semana de junio de 2019, se constituyó ante las oficinas del SERECI de Cochabamba, a los fines de poder iniciar el trámite administrativo correspondiente y lograr el registro complementario del apellido paterno de su hijo menor de edad -su representado en la presente acción de defensa-, mediante la presunción de filiación establecida en los arts. 65 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.
No obstante, en ventanilla de la mencionada dependencia administrativa, la funcionaria de atención le indicó que por la edad del menor AA no podía aplicarse la previsión constitucional invocada; por cuanto, el mismo había nacido antes de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado; por lo que, no podía realizar el registro complementario del apellido -paterno- mediante la presunción de filiación.
Ante esta situación, el 27 de junio de 2019, haciendo referencia a dicho antecedente, presentó una demanda de reconocimiento de filiación judicial de paternidad -Declaración judicial de filiación-; sin embargo, mediante Auto de 5 de julio de igual año, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó in límine la mencionada pretensión, bajo el argumento relevante de que: “…siendo la vía idónea para complementar el apellido materno del menor (…) [AA] la administrativa, y por indicación a requerimiento de la progenitora, de forma directa ante el SERECI, tomando en cuenta que el progenitor no realizó el registro de la filiación paterna voluntariamente, conforme dispone el Art. 65 de la C.P.E. y 15 de la Ley 603, disposiciones que no establecen que sean limitativos en cuanto a los nacidos antes o después de la promulgación de la C.P.E.” (sic); dando así la referida autoridad judicial, las pautas correctas de interpretación tanto de la Norma Suprema como de la Ley especial respecto a la filiación de un menor edad.
En tal sentido, ante el nuevo apersonamiento en dependencias del SERECI, a los fines antes señalados, la funcionaria encargada de su atención refirió que tenía instructivo superior de no recibir por el momento trámites relacionados con el art. 65 de la CPE, al estar pendiente de aprobación un reglamento, el cual podía tardar varios meses; negativa que persistió pese los reclamos de su parte, en sentido de que dicha excusa era vulneratorio, no pudiendo coartarse a las personas el poder realizar sus trámites, ya que se perjudicaba inclusive los derechos espectaticios que tuvieren los menores para poder pedir la asistencia familiar la cual requiere la existencia de filiación para ser exigible al progenitor que esté obligada a darla; reclamos efectuados tanto a la funcionaria como a la Directora Departamental a.i. del SERECI de Cochabamba -hoy accionada-, quien simplemente manifestó que les atenderían en ventanilla, pero que no podía hacer más; implicando que hasta el presente -compréndase de la interposición esta acción tutelar- no se aceptó el inicio del trámite para la complementación del apellido paterno por presunción de paternidad del menor AA conforme al citado art. 65 de la indicada norma constitucional.
Ante esta negativa y vaivenes, mediante carta presentada el 31 de julio de 2019, dirigida a la autoridad accionada, realizó reclamo ante la vulneración de derechos de un menor con capacidades diferentes, pidiendo se pueda recepcionar y atender el trámite administrativo de solicitud de complementación de apellido paterno por presunción de filiación o en su caso rechazarlo bajo argumentos legales que correspondan; sin embargo, hasta la formulación de esta acción de defensa, transcurrieron más de veinte días sin que exista respuesta formal de la administración pública dentro de un plazo prudente; y, extraoficialmente se le indicó que no se le respondería porque no querían responsabilizarse por la denuncia que se realizó ante la negativa de recepción de dicho trámite, y cuando también son más de dos meses que se intentó efectuar el mismo.
Finalmente sostiene que, todas las reclamaciones que efectuó tanto en sede administrativa y judicial, hacen viable la excepción al principio de subsidiariedad, más aun si se tratan de derechos que corresponden a un menor con capacidades diferentes, siendo la filiación un derecho que habilita la posibilidad del derecho natural a la asistencia familiar ligado al derecho a la vida, que en el presente caso se encuentra amenazada, al no poderse exigir el referido subsidio necesario para cubrir parte de sus necesidades básicas relacionadas con su alimentación, salud, educación y otros.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El menor impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la filiación por presunción y al interés superior de las niñas, niños y adolescentes; y, alega como amenazado el derecho a la vida relacionado con la petición de asistencia familiar-; citando al efecto los arts. 14.I; 59.IV; 60; 65 y 70.1 de la CPE; y, en audiencia de la presente acción tutelar alega la transgresión del derecho a la petición, invocando el art. 24 de dicha norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene: “La notificación del SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO-SERECÍ COCHABAMBA para que se disponga LA RECEPCIÓN, INICIO Y/O APERTURA DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO PARA COMPLEMENTACIÓN DEL APELLIDO PATERNO DEL MENOR (…) [AA] POR PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN…” (sic); y, sea con condenación de costas, costos, daños y perjuicios a la Institución demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32, encontrándose presentes tanto la parte peticionante de tutela y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El menor accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda y ampliándola, expresó que: a) La negativa de dar curso al trámite administrativo de registro complementario de apellido paterno, derivó en la presentación de la carta -de 31 de julio de 2019- dirigida a la autoridad administrativa hoy accionada, con la finalidad de obtener una respuesta a la petición de la admisión del referido trámite; sin embargo, transcurrieron más de veinte días sin una respuesta formal, vulnerándose también el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE; y, b) A mérito de los argumentos del rechazo in límine dispuesto en sede judicial a la demanda que promovió -Declaración judicial de filiación-, no existe posibilidad alguna de la tramitación judicial a los fines de la complementación del apellido paterno; por lo que, resulta inminente que se trate de un trámite que debe realizarse ante el SERECI, conforme prevé el art. 15 del CFPF.
En uso del derecho a la réplica, sostuvo que, ante el instructivo que presenta la parte accionada, se debe tomar en cuenta la pirámide de -Hans- Kelsen, en función a la supremacía constitucional, no pudiendo dicho instrumento estar sobre la Norma Suprema, además, de ser contradictorio a la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mirtha Miriam Enrriquez Enrriquez, Directora Departamental a.i. del SERECI de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 27 a 29 vta. y en audiencia, manifestó que: 1) Como antecedente se tiene que, el “mes de junio” la madre del menor impetrante de tutela, se apersonó a oficinas de dicha dependencia administrativa, con el objeto de iniciar el trámite administrativo de registro complementario del apellido paterno del nombrado, mediante la presunción de filiación establecida en los arts. 65 de la CPE y 15 del CFPF, el cual fue rechazado porque la fecha de nacimiento del niño fue anterior a la promulgación de la Norma Suprema vigente, siendo registrado ante la Oficialía de Registro Civil (ORC) Of. Col. 4, Libro 59, partida 40, Folio 40 de 13 de febrero de 2008, registro que fue realizado únicamente con el apellido materno; indicándosele que debía acudir a la vía judicial competente en razón de materia, a objeto de hacer valer los derechos del referido menor; y, habiendo acudido a la misma a través de una demanda de reconocimiento de filiación judicial de paternidad -Declaración judicial de filiación-, esta fue rechazada in limine por la autoridad judicial, bajo el argumento que la vía idónea es la administrativa, y que la precitada normativa constitucional y legal no establecen que sean limitativos en cuanto a nacidos antes o después de la promulgación de la Constitución Política del Estado -actual-; sin embargo, dicho razonamiento se contrapone a lo dispuesto por el art. 123 de la Norma Suprema; 2) Efectuando la cita de normativa constitucional como especial relacionada con las niñas, niños y adolescentes y el derecho a la filiación, hizo mención al Decreto Supremo (DS) 11 de 19 de febrero de 2009, que tiene por objeto establecer los mecanismos de coordinación de los órganos públicos competentes para resguardar el derecho a la filiación por presunción del referido grupo, con los apellidos paterno y materno de sus progenitores, poniendo de manifiesto que dentro de la normativa interna del SERECI, se emitió el Instructivo VICEPRES-SERECI-DN-007/2016 de 4 de mayo, mediante el cual se establece el procedimiento al momento de registrar el nacimiento de una niña, niño o adolescente para la filiación por indicación o presunción de filiación, consistente en el registro de los nombres y apellidos completos del progenitor ausente, y la notificación al mismo con los formularios respectivos, siendo un procedimiento que se aplica al primer registro de nacimiento; 3) Los derechos de las niñas, niños y adolescentes se encuentran protegidos por la normativa; sin embargo, se debe considerar que tanto la Constitución Política del Estado como el Código de las Familias y del Proceso Familiar, fueron promulgadas con posterioridad al nacimiento del menor hoy peticionante de tutela; es decir, 1 de marzo de 2007; 4) Conforme el antes citado art. 123 de la CPE, no corresponde la aplicación solicitada a casos anteriores a su promulgación; empero, la indicada normativa establece que en estos casos se puede iniciar la acción judicial correspondiente, con la finalidad de otorgar al niño el derecho a la filiación, con el reconocimiento del padre; 5) La obligatoriedad del SERECI es el registro de la filiación por indicación, de acuerdo a la normativa vigente a momento de registrar el nacimiento y no así de un anterior registro; 6) El hecho de proceder a modificar el registro anterior podría implicar la vulneración del derecho del supuesto padre o madre a la negación de la paternidad o maternidad, en razón a que la normativa prevé que pasado el registro por filiación por indicación, puede ser negada por quien figure en tales registros como padre o madre, en el plazo de seis meses desde el conocimiento del mismo; y, 7) Se actuó conforme a la norma y no se lesionó ningún derecho del menor accionante; por lo que, solicita se declare la “IMPROCEDENCIA” -lo correcto es deniegue la tutela impetrada-; más aun tomando en cuenta que era competencia de la Jueza en materia familiar conocer la demanda antes referida, conforme los arts. 70 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, 434 del CFPF.
En audiencia, ante la consulta de la Vocal integrante del Tribunal de garantías, en cuanto a que si la carta de 31 de julio de 2019 fue respondida; a través de su abogado, señaló que, con relación a la -denuncia- de vulneración del derecho a la petición, la respuesta a la referida carta estuviere en Secretaría; y, la parte solicitante no pasó a recoger la misma; razón por la cual, no se podría afirmar que no se le respondió; sin embargo, no cuenta con documento alguno al respecto para presentar en el acto procesal de esta acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Adrián Alejandro Veizaga Navarro, no obstante ser identificado como tercero interesado por la parte impetrante de tutela, el mismo no fue admitido como tal por el Tribunal de garantías, conforme se tiene en el Auto de admisión de 28 de agosto de 2019 (fs. 21); aspecto sobre el cual se efectuará la consideración pertinente infra.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-69/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 33 a 36 vta., por una parte, declaró “…PROCEDENTE EN PARTE la Acción de Amparo Constitucional formulada…” (sic), concediendo la tutela impetrada en relación del derecho a la petición, disponiendo que la autoridad administrativa accionada, otorgue respuesta fundamentada a la nota de 31 de julio de 2019 presentada por la parte hoy peticionante de tutela, en el término de tres días a partir de la notificación con la Resolución constitucional dictada; recomendando asimismo cumplir con lo establecido por los arts. 24 y 232 de la CPE, y proporcionar respuestas de manera oportuna y obligatoria, sean positivas o negativas, más aún cuando se trata de peticiones vinculadas con niñas, niños y adolescentes; y por otra, determinó la “IMPROCEDENCIA” -lo correcto es denegar la tutela impetrada-, respecto al alegado derecho a la filiación paterna, por el principio de subsidiariedad previsto en los arts. 53 inc.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin que a su vez se hubiese acreditado de manera clara y precisa la existencia de daño irremediable e irreparable a producirse de no concederse la tutela o que la protección sea tardía, aclarándose que no se ingresó al fondo de la demanda, respecto a este derecho, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión integral de toda la documentación que hace a la presente acción de defensa, se tiene que, el menor AA tiene certificado de nacimiento obtenido el 13 de febrero de 2008 de una ORC, en el que se consigna solamente a la madre, documento público que registra como fecha de nacimiento el 1 de marzo de 2007, contando con doce años de edad; de donde se extrae que el referido menor cuenta con filiación materna desde el año 2008; de igual forma, del carnet de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud se tiene que el mencionado adolescente es una persona con capacidades diferentes, por trastorno espectro autista; ii) Es evidente que de acuerdo a lo establecido en los arts. 15 y 16, ambos del CFPF, existe la posibilidad de filiación por indicación y una judicial; que la primera se entiende estuviese supeditada a su realización ante el SERECI, en tiempo prudente conforme prevén las normas administrativas; y, la segunda, que correspondería accionar a una persona mayor de edad y que no cuente con filiación materna o paterna, debiendo demandarse en la vía judicial; iii) De los antecedentes de la demanda de reconocimiento judicial de paternidad -Declaración judicial de filiación- presentado por la madre del menor accionante, se verifica que por Auto de 5 de julio de 2019, fue rechazada in limine por la Jueza Publica de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por su infundabilidad o improponibilidad objetiva; es decir, que no contenía los presupuestos necesarios para su admisión, determinación judicial que implique, entre otras, la posibilidad legal de su apelación o en su caso de volver a interponerla, salvando lo observado o direccionando legalmente una nueva demanda; iv) Si bien, conforme lo alegado por la parte impetrante de tutela, respecto al derecho de filiación que le asiste al menor AA, previsto en el art. 65 de la CPE, su interés superior involucra también el derecho a su identidad, y que hará valer conforme la norma, por indicaciones de la madre o el padre, siendo dicha presunción válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación, corresponde traer a colación los arts. 12, 26, 27; y, 434 inc. b), todos del CFPF, disposiciones legales que, en consideración a la preexistencia de una filiación respecto al menor peticionante de tutela, que se extrae del certificado de nacimiento, que constituye un documento público obtenido el año 2008, en el que de manera inicial y voluntaria se determinó la filiación materna, se tiene abierta la vía judicial en el ámbito de la filiación; por cuanto, del mismo se generarían derechos y a su vez obligaciones y, ante la ausencia del demandado, la posibilidad de determinarse la filiación por presunción a través de una decisión judicial; puesto que, ésta se encuentra investida del principio -presunción- iuris tantum; en función al art. 65 de la citada norma constitucional, con el agregado de la existencia del Instructivo referido por la autoridad accionada emitido por el Órgano Electoral Plurinacional (OEP) para las Direcciones Departamentales del SERECI, en el cual se instruye que la presunción de paternidad únicamente es aplicable al primer registro de nacimiento de la niña, niño o adolescente y a solicitud de uno de los progenitores, en relación a la filiación materna como paterna, y que no resulta aplicable ese trámite en cuanto a la complementación a apellidos de partidas de nacimiento ya registradas; v) En el caso particular, de los hechos alegados en la demanda tutelar, se reclama de manera difusa haberse negado por el SERECI el registro complementario del apellido paterno respecto del menor hoy accionante, invocando al efecto el tantas veces mencionado art. 65; sin embargo, contrariamente esta norma hace referencia a la filiación por presunción de paternidad, y como se tiene indicado precedentemente, en relación al prenombrado preexiste una partida de nacimiento de 13 de febrero de 2008, de lo que se extrae por una parte que, referente al resultado de la demanda judicial antes identificada, la existencia de los recursos intra procesales; es decir, que se debió acudir a los medios impugnatorios previstos en la Ley especial; por cuanto, la Resolución emitida pudo ser modificada y, conforme se advierte de lo alegado por la parte impetrante de tutela, se tiene que no activó los mismos; y, por otra parte, conforme al planteamiento de la demanda judicial señalada, se tiene la posibilidad legal y cierta de la interposición de una nueva; consecuentemente, la existencia aún de los medios o recursos legales en la I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 003/2020 de 18 de marzo, se ordenó la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 007/2020 de 18 de junio se dispuso la reanudación de los mismos, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de nacimiento correspondiente al menor AA -hoy accionante-, con fecha de partida 13 de febrero de 2008, cuya data de nacimiento es 1 de marzo de 2007, consignándose únicamente el nombre y apellidos de su madre Fátima Aguilar López -ahora representante sin mandato- (fs. 5).
II.2. Consta Instructivo VICEPRES-SERECI-DN-007/2016 de 4 de mayo, relacionado con el “PROCEDIMIENTO PARA REGISTRO DE NACIMIENTOS DE MENORES DE 18 AÑOS, CON PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN APLICABLE A REGISTROS DE NACIMIENTO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES” (sic); el cual establece como base jurídica la normativa constitucional como legal especial, y para dar aplicabilidad a las mismas instruyó a las Direcciones Departamentales y Oficiales de Registro Civil, de todo el país, cumplir el procedimiento descrito en dicho Instructivo a momento de registrar el nacimiento de una niña, niño o adolescente en el cual el progenitor que se encuentre presente realice la filiación del progenitor ausente por presunción de filiación o filiación por indicación; y, expresamente estableció que el procedimiento consignado en dicho instrumento, “…es únicamente aplicable al primer registro de nacimiento de niñas, niños o adolescentes, donde uno de los progenitores solicite el registro con `presunción de filiación` o `filiación por indicación´ y no es aplicable a los registros en los que asignen nombres y apellidos convencionales. No se aplica a trámites de complementación de apellidos de partidas de nacimiento ya registradas” (sic [fs. 26]).
II.3. Cursa carnet de discapacidad de 11 de julio de 2019, perteneciente al menor AA hoy impetrante de tutela (fs. 6).
II.4. Mediante Auto de 5 de julio de 2019, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó in limine la demanda de reconocimiento judicial de filiación paterna (Acción de Declaración judicial de filiación), planteada por la representante del menor AA (fs. 11 a 12 vta.).
II.5. Se tiene nota presentada el 31 de julio de 2019, en Secretaría de la Dirección Departamental del SERECI de Cochabamba, mediante la cual la madre del menor peticionante de tutela, poniendo de antecedente los reiterados apersonamientos a dichas dependencias, solicitó a Mirtha Miriam Enrriquez Enrriquez, Directora Departamental a.i. de la referida instancia administrativa -hoy accionada- que por la sección que corresponda “…ORDENE LA RECEPCIÓN Y APERTURA DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO PARA LA COMPLEMENTACIÓN DEL APELLIDO PATERNO DE MI HIJO POR PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN al amparo del Art. 65 de la C.P.E. y Art. 15 de la ley 603, y como efecto de la misma se complemente también los datos del padre biológico en la partida de nacimiento de mi hijo…” (sic); impetrando igualmente se le otorgue respuesta escrita fundamentada y motivada a la brevedad posible, en razón a que la falta de respuesta en plazo prudencial seguirá ocasionando desmedro en los derechos de su hijo -hoy su representado-, como la vulneración de los preceptos constitucionales referentes al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, presunción de filiación por indicación, el derecho a la filiación y los emergentes a la petición de asistencia familiar (fs. 13 a 15).
II.6. Por memorial de 3 de septiembre de 2019, la autoridad administrativa accionada manifestó acompañar la respuesta que fue extrañada en la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, señalando que en la audiencia llevada a cabo se hizo conocer que la nota de 31 de julio de igual año fue respondida oportunamente, pero que la madre del menor accionante no se apersonó a la Dirección Departamental del SERECI de Cochabamba para recoger la misma, demostrando de esta manera que se dio respuesta a la referida nota (fs. 45).
II.6.1. Cursa Nota SERECI-CBBA DDR-0478/2019 de 2 de agosto, suscrita por la autoridad administrativa accionada y dirigida a la madre del menor impetrante de tutela, emitida en atención a la nota de 31 de julio de 2019, y en mérito a la solicitud del inicio del trámite administrativo de complementación de apellido paterno en el registro del referido menor, mediante la presunción de filiación establecida en el art. 65 de la CPE; y, mencionando el marco normativo y el análisis legal con la invocación de normas constitucionales como legales relacionadas, entre otras, con el derecho a la identidad, a la filiación de las niñas, niños y adolescentes en sus diferentes dimensiones legales, a la acción de negación de maternidad o de paternidad, la limitación a filiación preexistente; y, del procedimiento establecido en el Instructivo VICEPRES-SERECI-DN-007/2016 -precedentemente señalado-; concluyó que la complementación de apellido paterno por presunción de filiación solicitada es inviable en la vía administrativa, debiendo la misma acudir a la vía jurisdiccional que por razón de la materia corresponda (fs. 38 a 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El menor peticionante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la filiación por presunción, al interés superior de las niñas, niños y adolescentes y a la petición; así como, alega como amenazado el derecho a la vida relacionado a la petición de asistencia familiar-; por cuanto, de forma indebida en la Dirección Departamental del SERECI de Cochabamba le negaron la recepción y consecuente tramitación de su solicitud de registro complementario de apellido paterno por presunción de filiación o filiación por indicación, establecida en los arts. 65 de la CPE y 15 del CFPF; negativa que persistió pese a la determinación judicial de rechazó in limine emitida ante la demanda de Declaración judicial de filiación paterna que formuló, fallo en el que se sostuvo que la vía idónea era la administrativa; implicando esa actuación administrativa restrictiva que no se acepte el intentado trámite deviniendo en su negativa bajo justificativos insostenibles tales como la imposibilidad de aplicación de la citada previsión constitucional, en razón a que el menor había nacido antes de la promulgación de la mencionada norma constitucional y, la necesaria aprobación previa de un reglamento respecto a dicho instituto de establecimiento de la filiación; ante cuyas excusas y vaivenes, mediante carta presentada el 31 de julio de 2019 dirigida a la autoridad accionada, se realizó el reclamo sobre estos hechos, resaltando la lesión de derechos de un menor de edad con capacidades diferentes, pidiendo se pueda recepcionar y atender el referido trámite administrativo o en su caso rechazar el mismo bajo argumentos legales que correspondan; sin embargo, hasta la formulación de esta acción de defensa transcurrieron más de veinte días sin que exista respuesta formal de la administración pública.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Sobre el particular, la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: «La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley “.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares».
III.2. Sobre el marco protectivo del principio del interés superior del menor
En cuanto a dicho axioma, la SCP 0512/2015-S3 de 12 de mayo, asumiendo lo establecido en la Constitución Política del Estado y las normas convencionales precisó que: «Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero, desarrolló lo siguiente: “Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así, nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (art. 58 de la CPE).
Ligado con el principio del interés superior del menor, el art. 59.I y II de la CPE, establece lo siguiente: `I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley' (…).
En el marco de las normas internacionales, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, cabe referir que la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989) en el art. 3.1 señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'; ello además ligado a que en su preámbulo establece que: '…como se indica en la Declaración de 'los Derechos del Niño, 'el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento'”.
De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
A partir de la normativa internacional antes glosada y respecto a la garantía del interés superior del menor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano (…), en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”; y, en ese mismo sentido observó que: “…para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) establece que éste requiere 'cuidados especiales', y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir 'medidas especiales de protección'. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia' (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto […])”».
III.3. Análisis del caso concreto
El menor accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración y amenaza de los derechos invocados en esta acción de defensa; toda vez que, indebidamente la Directora Departamental a.i. del SERECI de Cochabamba -hoy accionada- le negó la recepción y consecuente tramitación de la solicitud que se efectuó de registro complementario de su apellido paterno por presunción de filiación o filiación por indicación, prevista en los arts. 65 de la CPE y, 15 del CFPF; negativa que persistió pese a la determinación judicial de rechazó in limine emitida ante la demanda de Declaración judicial de filiación paterna que formuló, fallo en el que se sostuvo que la vía idónea era la administrativa; implicando esa actuación administrativa restrictiva que no se acepte el intentado trámite deviniendo en su negativa bajo justificativos insostenibles tales como la imposibilidad de aplicación de la citada previsión constitucional, en razón a que el menor había nacido antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado y, la necesaria aprobación previa de un reglamento respecto a dicho instituto de establecimiento de la filiación; ante cuyas excusas y vaivenes, mediante carta presentada el 31 de julio de 2019 dirigida a la autoridad accionada, se realizó el reclamo sobre estos hechos, resaltando la vulneración de derechos de un menor de edad con capacidades diferentes, pidiendo se pueda recepcionar y atender el referido trámite administrativo o en su caso rechazar el mismo bajo argumentos legales que correspondan; sin embargo, hasta la formulación de esta acción de defensa transcurrieron más de veinte días sin que exista respuesta formal de la administración pública.
Identificado el objeto procesal que motiva la interposición de la presente acción tutelar, a fin de conocer el contexto fáctico inherente a la reclamación constitucional efectuada por la parte impetrante de tutela, es importante traer a colación los antecedentes iniciales que cursan en el expediente constitucional, así se tiene certificado de nacimiento del menor AA, el cual certifica que, con fecha de partida de 13 de febrero de 2008, se halla inscrito el nacimiento del mismo, cuya data de nacimiento es 1 de marzo de 2007, consignándose únicamente el nombre y apellidos de su madre -ahora representante sin mandato- (Conclusión II.1); carnet de discapacidad de 11 de julio de 2019, perteneciente al prenombrado (Conclusión II.3); asimismo, se tiene que, mediante Auto de 5 del mismo mes y año, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó in limine la demanda de reconocimiento judicial de filiación paterna (Acción de Declaración judicial de filiación), planteada por Fátima Aguilar López -madre del menor AA- (Conclusión II.4); y, nota presentada el 31 del citado mes y año, en Secretaría de la Dirección Departamental del SERECI de Cochabamba, mediante la cual la prenombrada, poniendo de antecedente los reiterados apersonamientos a dichas dependencias, solicitó a la Directora Departamental a.i. de la referida instancia administrativa -ahora accionada- que por la sección que corresponda “…ORDENE LA RECEPCIÓN Y APERTURA DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO PARA LA COMPLEMENTACIÓN DEL APELLIDO PATERNO DE MI HIJO POR PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN al amparo del Art. 65 de la C.P.E. y Art. 15 de la ley 603, y como efecto de la misma se complemente también los datos del padre biológico en la partida de nacimiento de mi hijo…” (sic); impetrando igualmente se le otorgue respuesta escrita fundamentada y motivada a la brevedad posible, en razón a que la falta de respuesta en plazo prudencial seguirá ocasionando desmedro en los derechos de su hijo, como la vulneración de los preceptos constitucionales referentes al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, presunción de filiación por indicación, el derecho a la filiación y los emergentes a la petición de asistencia familiar (Conclusión II.5).
A partir de estos antecedentes y desprendiéndose que la denuncia constitucional involucra la presunta afectación de derechos de un menor, que por su condición de minoridad requiere de un tratamiento prioritario dada su situación de vulnerabilidad, resulta necesario establecer, dentro de esa dimensión protectiva, la posibilidad de la abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional formulada, que pudiese eventualmente operar en relación a la problemática central identificada, debiendo considerar al respecto, que: “…la SC 1879/2012 de 12 de octubre, mencionó que: ‘…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’.
Conforme a lo desarrollado, en autos, al involucrar la problemática planteada a menores de edad, que reclaman la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados, resulta viable efectuar un examen de fondo en relación a las denuncias contenidas en la demanda tutelar, obviando la subsidiariedad desarrollada inherente a la acción de amparo constitucional; dado que, se reitera, al tratarse de adolescentes, éstos requieren una atención y resolución prioritaria, lo que no implica de modo alguno, se aclara, una obligación de acceder positivamente a todas las demandas expuestas, pues ello dependerá de cada caso en contrato y en la medida en que se demuestra la lesión de los derechos fundamentales alegada, pues aun siendo menores tanto la Constitución Política del Estado, como las leyes reguladas en el ordenamiento jurídico nacional, establecen límites a los derechos fundamentales del sector aludido; debiendo entenderse en este contexto la acción tutelar de exégesis” (SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre).
Efectuada esta necesaria aclaración de procedibilidad de la presente acción de defensa, es menester sintetizar a partir de la identificación de los actos lesivos precedentemente efectuada, que la denuncia constitucional converge esencialmente en dos tópicos de actuaciones u omisiones indebidas, relacionadas con la alegada: a) Negativa de recepción y consecuente tramitación de la petición que se efectuó del registro complementario del apellido paterno por presunción de filiación o filiación por indicación del ahora menor peticionante de tutela, establecida en los arts. 65 de la CPE y 15 del CFPF; y, b) Omisión de respuesta formal a la carta presentada el 31 de julio de 2019, por la que realizando el reclamo correspondiente, se solicitó se recepcione y atienda el trámite administrativo inherente a la filiación paterna requerida.
A partir de esta delimitación procesal-constitucional, es pertinente sostener que, si bien, la parte accionante de manera expresa en la audiencia de consideración de esta acción tutelar denunció la vulneración a su derecho a la petición por la presunta omisión de respuesta a la nota presentada el 31 de julio de 2019, por la que -como se tiene antes señalado- se solicitó se recepcione y atienda el trámite administrativo inherente a la filiación paterna por presunción impetrado, aspecto que a su vez fue abordado de manera favorable por el Tribunal de garantías para conceder la tutela en cuanto a esta reclamación, no se puede soslayar inicialmente el alcance del cuestionamiento constitucional emergente del sustento argumentativo expuesto y la pretensión deducida, que versa en lo sustancial en la presunta indebida inviabilidad de aceptación y prosecución del trámite de filiación paterna por presunción o indicación intentada y, de igual manera, adquiere connotación el relato fáctico efectuado en cuanto reiterados apersonamientos y negativas que sobre el particular de manera verbal se hubiesen manifestado, extremo que, al contrario de ser controvertido o negado por la autoridad administrativa accionada fue ratificado en el informe remitido dentro del proceso constitucional, lo que permite afirmar que la petición realizada y extrañada por esta vía constitucional, fue sistemáticamente negada de forma oral en diferentes momentos que involucraron el apersonamiento de la madre del menor impetrante de tutela, consolidándose formalmente ello a través de la Nota SERECI-CBBA DDR-0478/2019 de 2 de agosto, suscrita por la autoridad administrativa accionada y dirigida a la madre del prenombrado, en la que se da cuenta que la misma fue emitida en atención a la nota de 31 de julio de ese año, por la que se solicitó iniciar el trámite administrativo de complementación de apellido paterno en el registro del referido menor, mediante la presunción de filiación establecida en el art. 65 de la CPE y, luego de mencionar el marco normativo y el análisis legal con la invocación de normas constitucionales como legales relacionadas, entre otras, con el derecho a la identidad, a la filiación de las niñas, niños y adolescentes en sus diferentes dimensiones legales, a la acción de negación de maternidad o de paternidad, la limitación a filiación preexistente, así como del procedimiento establecido en el Instructivo VICEPRES-SERECI-DN-007/2016 de 4 de mayo, concluyó que la complementación de apellido paterno por presunción de filiación solicitada es inviable en la vía administrativa, debiendo acudir a la vía jurisdiccional que por razón de la materia corresponda (Conclusión II.6.1); que fue puesta a conocimiento del citado Tribunal de garantías, por memorial de 3 de septiembre de 2019, en el cual la autoridad administrativa accionada manifestó acompañar la respuesta que fue extrañada en la Resolución dictada, señalando que en la audiencia llevada a cabo se hizo conocer que la nota de 31 de julio de igual año fue respondida oportunamente, pero que la madre del menor peticionante de tutela no se apersonó a la Dirección Departamental del SERECI de Cochabamba para recoger la misma, demostrando de esta manera que se dio respuesta a la indicada nota (Conclusión II.6); actuaciones que permiten sostener, la falta de evidencia de lesión del derecho a la petición como tal; por cuanto, en realidad y conforme a la descripción efectuada dentro del análisis constitucional, la pretensión de admisión y trámite sobre la cual -a decir- de la parte accionante no existiría respuesta, en los hechos sí cuenta con un pronunciamiento en sede administrativa del cual se denota una negativa de inicio y prosecución del trámite administrativo de complementación de apellido paterno por presunción de filiación o filiación por indicación; razones por las que, no es posible acoger en la dimensión reclamada la alegada vulneración a dicho derecho, debiéndose denegar la tutela respecto al mismo.
Ahora bien, con relación a la denuncia central que involucra -como se tiene supra señalado- una presunta indebida negativa de recepción y la consecuente tramitación de la solicitud que se efectuó del registro complementario del apellido paterno por presunción de filiación o filiación por indicación del menor impetrante de tutela, establecida en los arts. 65 de la CPE y 15 del CFPF; conforme a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y los argumentos vertidos el prenombrado en el desarrollo de la presente acción de defensa, se advierte tal cual se tiene afirmado -en el examen constitucional precedentemente desarrollado- que, la petición efectuada mereció un pronunciamiento sistemático de negativa inicialmente verbal, en el que conforme se manifestó en la demanda tutelar y que no fue rebatido por la parte accionada -a contrario consolidado en lo esencial en el informe presentado-, se negó el mismo bajo los justificativos de la imposibilidad de aplicación del art. 65 de la citada norma constitucional, en razón a que el menor AA nació antes de la promulgación de la referida Norma Suprema, la necesaria aprobación previa de un reglamento respecto a dicho instituto de establecimiento de la filiación y, a través de la antes mencionada Nota SERECI-CBBA DDR-0478/2019, concluyendo -a través de una respuesta escrita- que la complementación de apellido paterno por presunción de filiación solicitada era inviable en la vía administrativa, debiendo la misma acudir a la vía jurisdiccional que por razón de la materia corresponda.
En este sentido, se constata que, la negativa de apertura de la vía administrativa al requerimiento de complementación de apellido paterno del menor peticionante de tutela, por presunción de filiación o filiación por indicación, prevista en la normativa constitucional -art. 65-; y, la especial -art. 15 del CFPF-, sustentó la imposibilidad de activación del indicado trámite en una presunta irretroactividad de dichos preceptos constitucional y legal, la aprobación de un reglamento relacionado con esa temática y, en la nota oficial escrita puesta a conocimiento de la madre del prenombrado, en la cual con posterioridad a la enunciación del marco normativo y el análisis legal circunscrito a la invocación de normas constitucionales como legales relacionadas, entre otras, con el derecho a la identidad, a la filiación de las niñas, niños y adolescentes en sus diferentes dimensiones legales, a la acción de negación de maternidad o de paternidad, la limitación a filiación preexistente; y, del procedimiento establecido en el Instructivo VICEPRES-SERECI-DN-007/2016 -relacionado con el Procedimiento para registro de nacimientos de menores de dieciocho años, con presunción de filiación aplicable a registro de nacimiento de niñas, niños y adolescentes-, instrumento interno que en sus partes sobresalientes -en cuanto al trámite extrañado-, determinó como base jurídica la normativa constitucional como legal especial, y para dar aplicabilidad a las mismas instruyó a las Direcciones Departamentales y Oficiales de Registro Civil, de todo el país, cumplir el procedimiento descrito en dicho Instructivo a momento de registrar el nacimiento de una niña, niño o adolescente en el cual el progenitor que esté presente realice la filiación del progenitor ausente por presunción de filiación o filiación por indicación; y, expresamente estableció que el procedimiento consignado en dicho instrumento, “…es únicamente aplicable al primer registro de nacimiento de niñas, niños o adolescentes, donde uno de los progenitores solicite el registro con 'presunción de filiación' o 'filiación por indicación' y no es aplicable a los registros en los que asignen nombres y apellidos convencionales. No se aplica a trámites de complementación de apellidos de partidas de nacimiento ya registradas” (sic [Conclusión II.2]); concluyendo que la complementación de apellido paterno por presunción de filiación solicitada era inviable en la vía administrativa; por lo que, correspondía que la accionante acuda a la vía jurisdiccional en razón de la materia.
Conforme a dichos argumentos que devinieron en la negativa de viabilidad de prosecución del trámite administrativo extrañado en esta acción de defensa y que motivó su interposición, se puede afirmar, que los mismos no sustentan suficientemente los motivos fácticos como las razones en derecho que permitan concluir en la imposibilidad de acoger la pretensión administrativa de la parte impetrante de tutela; por cuanto, el respaldo de justificación expresado en sede administrativa, no emerge en su implicancia de vigencia de los derechos del menor AA cuya filiación paterna por presunción o indicación era pretendida, emergente de una evidenciable interpretación de las normas aplicables, siendo en todo caso los aspectos expresados alusiones, que no constituyen la necesaria labor interpretativa que dentro de la instancia administrativa -de manera concreta a través de la Directora Departamental del SERECI de Cochabamba hoy accionada- debió cumplirse, con especial atención y lógica coherencia con el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes relacionado con el de favorabilidad, cuyos axiomas tienden a garantizar la prevalencia de una protección efectiva de este grupo vulnerable, debiéndose considerar al respecto que, el art. 60 de la CPE establece taxativamente el deber no solo del Estado, sino de la sociedad en general de garantizar la prioridad del interés superior del menor, teniendo como alcance de ello, entre otros, la preeminencia de sus derechos, que en su efecto consecuente involucra la consolidación del derecho a su desarrollo integral; cuando además de los antecedentes fácticos del caso, se evidencia que la derivación a la jurisdicción ordinaria “en la materia que corresponda” efectuada por la autoridad accionada, omitió considerar que ya existía un pronunciamiento de dicha instancia, pues precisamente en procura del interés superior del menor la autoridad judicial rechazó in límine la demanda de Declaración judicial de filiación intentada por la madre del precitado, no porque contenga defectos de admisibilidad procesal, sino por la idoneidad y celeridad de la vía administrativa para resolver sobre la tramitación de dicha solicitud, justamente en consideración de la situación fáctica y la aplicación de la normativa constitucional, denotándose que dicha autoridad actuó favorablemente hacia el menor y sus derechos, al existir una norma constitucional que a su criterio estaba vigente y propiciaba la materialización de los derechos del menor.
En igual línea de análisis que la referida precedentemente, se tiene la normativa internacional que prepondera dicho principio en razón a la falta de madurez física y metal, que impele a que se les brinde protección y cuidados especiales, como el debido resguardo legal; y, dentro de la labor consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dicho Tribunal supranacional estableció que: “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano (…), en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño'; y, en ese mismo sentido observó que: '…para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) establece que éste requiere 'cuidados especiales', y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir 'medidas especiales de protección'. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia' (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto […])” (Fundamento Jurídico III.2).
En esa misma dinámica de entendimientos jurisprudenciales, dentro del derecho comparado la Corte Constitucional de Colombia, sostuvo que: “…el principio de prevalencia del interés superior del menor de edad impone a las autoridades y a los particulares el deber de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos del niño.
Para la efectividad de tales presupuestos, los jueces, servidores administrativos y cualquier otra autoridad implicada en la resolución de las tensiones entre las garantías fundamentales de menores de edad y las de cualquier otra persona, deberán dar prevalencia a los intereses de los niños, mediante la aplicación de la norma más favorable, con plena observancia de los criterios jurídicos establecidos en el ordenamiento jurídico para promover la preservación del bienestar integral de la infancia y la adolescencia”[1].
En ese contexto doctrinario, y ante la precedentemente referida falta de consistencia argumentativa fáctica y jurídica-constitucional en los motivos que llevaron a negar la solicitud de inicio y eventual trámite administrativo -que devino la interposición de esta acción de defensa-, corresponde reprochar en vía de protección tutelar la actuación desplegada en sede administrativa y consolidada en sus efectos conclusivos de inviabilidad y delegación a la jurisdicción ordinaria puesta de manifiesto en la Nota SERECI-CBBA DDR-0478/2019 emitida por la autoridad accionada, al advertirse la lesión al interés superior del menor peticionante de tutela vinculado al derecho a la filiación por presunción, implicando dentro de los alcances y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.1), abrir su ámbito de protección, debiéndose conceder la tutela impetrada respecto a este punto analizado.
En cuanto a la alegada amenaza del derecho a la vida -relacionada por la parte accionante con el derecho a la petición de asistencia familiar-, este Tribunal, no evidencia que de la negativa de recepción y consecuente trámite de la complementación de apellido paterno por filiación o indicación, per se devenga la aducida amenaza al derecho fundamental de primera generación como es la vida y el vínculo con la posibilidad de petición de la asistencia familiar a favor del menor AA; situación por la que ante la imposibilidad de acreditar de manera cierta y objetiva la presunta amenaza denunciada, no corresponde conceder la tutela pretendida.
Así también, corresponde aclarar ante el petitorio deducido en esta acción de defensa, en sentido de que, se ordene: “La notificación del SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO-SERECÍ COCHABAMBA para que se disponga LA RECEPCIÓN, INICIO Y/O APERTURA DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO PARA COMPLEMENTACIÓN DEL APELLIDO PATERNO DEL MENOR (…) [AA] POR PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN…” (sic); que el mismo no es viable, en razón de los fundamentos que respaldan la concesión de la tutela -en parte-, que se relacionan en lo esencial a una carencia de respaldo fáctico y jurídico-constitucional de la negativa cuestionada, deficiencia de actuación administrativa que debe ser previamente reparada.
Finalmente, siendo parte del petitorio la condenación de costas, costos, daños y perjuicios a la institución accionada, dicha pretensión no es viable en razón de la forma de resolución de las problemáticas planteadas.
III.4. Otras Consideraciones
Este Tribunal dentro de la atribución prevista en el art. 202.6 de la CPE, considera pertinente con fines de didáctica constitucional, referirse al tercero interesado identificado en esta acción de defensa por la parte impetrante de tutela, ante lo cual el Tribunal de garantías, mediante Auto de admisión de 28 de agosto de 2019, a tiempo de providenciar dicha identificación, señaló: “…Se esté a lo establecido en el Art. 31.II del CPCo, respecto a la consideración del Tribunal de Garantías de convocar a terceros interesados” (sic [fs. 21]); extremo que advierte la posición de dicho ente colegiado de no considerar la convocatoria del mismo.
Sobre el particular, conviene traer a colación el precitado art. 31 del CPCo, el cual establece:
“Artículo 31°.- (Comparecencia de terceros)
I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia.
II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”.
A partir del alcance normativo contenido en la citada norma procesal-constitucional, se denota que la comparecencia e intervención de terceros dentro de una acción de tutelar, constituye en su admisión una atribución facultativa que detentan los jueces o tribunales de garantías, vale decir, que la estimación de su concurrencia y/o convocatoria se encuentra supeditada a la necesidad que pudiesen advertir de contar con su participación; extremo que, en la presente acción de defensa no fue considerado de necesidad por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que conoció esta acción tutelar; por lo que, en definitiva en la tramitación se abstuvo de admitir la calidad de tercero interesado identificado y su consecuente notificación; decisión que no se advierte sea irrazonable o indebida, habida cuenta que, en razón a la problemática planteada relacionada en lo esencial con actuaciones de índole administrativo de negativa de ingreso y trámite de una solicitud vinculada a la filiación por presunción, prima facie dada la etapa inicial en la que operó la barrera administrativa de inviabilidad del mismo, la intervención y/o concurrencia del tercero interesado identificado -presunto padre del menor de edad-, no resultaba necesaria al no debatirse aspectos que pudiesen involucrar de forma directa un interés legítimo del prenombrado, cuando además en el procedimiento administrativo tendrá la posibilidad de activar los mecanismos que considere pertinentes ante la eventualidad de procedibilidad de la pretensión de filiación paterna de la parte peticionante de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “PROCEDENTE EN PARTE” la acción de amparo constitucional, concediendo la tutela en relación al derecho a la petición; y, determinar la “IMPROCEDENCIA” respecto al derecho a la filiación paterna -por presunción-, con terminología equivocada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.2. del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución AAC-69/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 33 a 36 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, ante la evidenciada vulneración al interés superior del menor -hoy accionante- vinculado al derecho a la filiación por presunción, dejándose sin efecto la Nota SERECI-CBBA DDR-0478/2019 de 2 de agosto, disponiendo que la autoridad administrativa accionada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, responda con el suficiente sustento como de forma coherente, con el componente fáctico y jurídico-constitucional, la viabilidad o no del solicitado trámite de complementación de apellido paterno por presunción de filiación o filiación por indicación, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos supra.
2º DENEGAR la tutela impetrada, con relación al derecho a la petición, a la alegada amenaza del derecho a la vida -relacionado por la parte impetrante de tutela con el derecho a la petición de asistencia familiar-; y, a la condenación de costas, costos, daños y perjuicios solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
[1] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-705/13 de 16 de octubre.
vía jurisdiccional ordinaria para la declaración judicial de paternidad, a los fines de la protección de los derechos que se alegan restringidos; por lo que, las autoridades no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto; toda vez que, la parte peticionante de tutela no utilizó los medios de defensa en su oportunidad respecto a la demanda de reconocimiento judicial de paternidad -Declaración judicial de filiación- que fue rechazada y, que a su vez, en cuanto al instituto de la filiación por presunción de paternidad no agotó aún los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico ordinario, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad; y, vi) Con relación al derecho de petición, sobre el cual la parte accionante alega que habiendo acudido ante la autoridad administrativa -hoy accionada- mediante nota de 31 de julio de 2019, pidiendo se dé curso a su trámite administrativo de complementación de apellido paterno por presunción de filiación o en su caso se rechace su petición con argumentos legales que correspondan, se tiene que, en audiencia la parte accionada refirió que se respondió a dicha solicitud, encontrándose la misma en Secretaría y que no fue recogida por la parte ahora impetrante de tutela, a los fines de munirse de la respuesta otorgada; sin embargo, no se acreditó de manera objetiva tal circunstancia; por lo que, se puede señalar que la autoridad administrativa accionada, no cumplió con el art. 24 de la CPE, al no haber otorgado una respuesta debidamente argumentada y escrita, vulnerando así el alegado derecho a la petición de la parte peticionante de tutela, sin considerar que al ser funcionaria pública tiene la responsabilidad de cumplir con el referido precepto constitucional, en función al art. 232 de dicha norma constitucional.