SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La primera semana de junio de 2019, se constituyó ante las oficinas del SERECI de Cochabamba, a los fines de poder iniciar el trámite administrativo correspondiente y lograr el registro complementario del apellido paterno de su hijo menor de edad -su representado en la presente acción de defensa-, mediante la presunción de filiación establecida en los arts. 65 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.
No obstante, en ventanilla de la mencionada dependencia administrativa, la funcionaria de atención le indicó que por la edad del menor AA no podía aplicarse la previsión constitucional invocada; por cuanto, el mismo había nacido antes de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado; por lo que, no podía realizar el registro complementario del apellido -paterno- mediante la presunción de filiación.
Ante esta situación, el 27 de junio de 2019, haciendo referencia a dicho antecedente, presentó una demanda de reconocimiento de filiación judicial de paternidad -Declaración judicial de filiación-; sin embargo, mediante Auto de 5 de julio de igual año, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó in límine la mencionada pretensión, bajo el argumento relevante de que: “…siendo la vía idónea para complementar el apellido materno del menor (…) [AA] la administrativa, y por indicación a requerimiento de la progenitora, de forma directa ante el SERECI, tomando en cuenta que el progenitor no realizó el registro de la filiación paterna voluntariamente, conforme dispone el Art. 65 de la C.P.E. y 15 de la Ley 603, disposiciones que no establecen que sean limitativos en cuanto a los nacidos antes o después de la promulgación de la C.P.E.” (sic); dando así la referida autoridad judicial, las pautas correctas de interpretación tanto de la Norma Suprema como de la Ley especial respecto a la filiación de un menor edad.
Ante esta negativa y vaivenes, mediante carta presentada el 31 de julio de 2019, dirigida a la autoridad accionada, realizó reclamo ante la vulneración de derechos de un menor con capacidades diferentes, pidiendo se pueda recepcionar y atender el trámite administrativo de solicitud de complementación de apellido paterno por presunción de filiación o en su caso rechazarlo bajo argumentos legales que correspondan; sin embargo, hasta la formulación de esta acción de defensa, transcurrieron más de veinte días sin que exista respuesta formal de la administración pública dentro de un plazo prudente; y, extraoficialmente se le indicó que no se le respondería porque no querían responsabilizarse por la denuncia que se realizó ante la negativa de recepción de dicho trámite, y cuando también son más de dos meses que se intentó efectuar el mismo.
Finalmente sostiene que, todas las reclamaciones que efectuó tanto en sede administrativa y judicial, hacen viable la excepción al principio de subsidiariedad, más aun si se tratan de derechos que corresponden a un menor con capacidades diferentes, siendo la filiación un derecho que habilita la posibilidad del derecho natural a la asistencia familiar ligado al derecho a la vida, que en el presente caso se encuentra amenazada, al no poderse exigir el referido subsidio necesario para cubrir parte de sus necesidades básicas relacionadas con su alimentación, salud, educación y otros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- La notificación del SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO-SERECÍ COCHABAMBA para que se disponga LA RECEPCIÓN, INICIO Y/O APERTURA DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO PARA COMPLEMENTACIÓN DEL APELLIDO PATERNO DEL MENOR
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- PROCEDENTE EN PARTE
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.6.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.2. Sobre e
- III.3. Análisis del caso concreto
- ORDENE LA RECEPCIÓN Y APERTURA DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO PARA LA COMPLEMENTACIÓN DEL APELLIDO PATERNO DE MI HIJO POR PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’
- al primer registro de nacimiento
- que no constituyen la necesaria labor interpretativa que dentro de la instancia administrativa -de manera concreta a través de la Directora Departamental del SERECI de Cochabamba hoy accionada- debió cumplirse, con especial atención y lógica coherencia con el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes relacionado con el de favorabilidad, cuyos axiomas tienden a garantizar la prevalencia de una protección efectiva de este grupo vulnerable, debiéndose considerar al respecto que, el art. 60 de la CPE establece taxativamente el deber no solo del Estado, sino de la sociedad en general de garantizar la prioridad del interés superior del menor, teniendo como alcance de ello, entre otros, la preeminencia de sus derechos, que en su efecto consecuente involucra la consolidación del derecho a su desarrollo integral
- Fragmento 28
- “Artículo 31°.- (Comparecencia de terceros)
- REVOCAR en todo
- 1º CONCEDER