SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

a)

El menor accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda y ampliándola, expresó que: a) La negativa de dar curso al trámite administrativo de registro complementario de apellido paterno, derivó en la presentación de la carta -de 31 de julio de 2019- dirigida a la autoridad administrativa hoy accionada, con la finalidad de obtener una respuesta a la petición de la admisión del referido trámite; sin embargo, transcurrieron más de veinte días sin una respuesta formal, vulnerándose también el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE; y, b) A mérito de los argumentos del rechazo in límine dispuesto en sede judicial a la demanda que promovió -Declaración judicial de filiación-, no existe posibilidad alguna de la tramitación judicial a los fines de la complementación del apellido paterno; por lo que, resulta inminente que se trate de un trámite que debe realizarse ante el SERECI, conforme prevé el art. 15 del CFPF.

Efectuada esta necesaria aclaración de procedibilidad de la presente acción de defensa, es menester sintetizar a partir de la identificación de los actos lesivos precedentemente efectuada, que la denuncia constitucional converge esencialmente en dos tópicos de actuaciones u omisiones indebidas, relacionadas con la alegada: a) Negativa de recepción y consecuente tramitación de la petición que se efectuó del registro complementario del apellido paterno por presunción de filiación o filiación por indicación del ahora menor peticionante de tutela, establecida en los arts. 65 de la CPE y 15 del CFPF; y, b) Omisión de respuesta formal a la carta presentada el 31 de julio de 2019, por la que realizando el reclamo correspondiente, se solicitó se recepcione y atienda el trámite administrativo inherente a la filiación paterna requerida.

A partir de esta delimitación procesal-constitucional, es pertinente sostener que, si bien, la parte accionante de manera expresa en la audiencia de consideración de esta acción tutelar denunció la vulneración a su derecho a la petición por la presunta omisión de respuesta a la nota presentada el 31 de julio de 2019, por la que -como se tiene antes señalado- se solicitó se recepcione y atienda el trámite administrativo inherente a la filiación paterna por presunción impetrado, aspecto que a su vez fue abordado de manera favorable por el Tribunal de garantías para conceder la tutela en cuanto a esta reclamación, no se puede soslayar inicialmente el alcance del cuestionamiento constitucional emergente del sustento argumentativo expuesto y la pretensión deducida, que versa en lo sustancial en la presunta indebida inviabilidad de aceptación y prosecución del trámite de filiación paterna por presunción o indicación intentada y, de igual manera, adquiere connotación el relato fáctico efectuado en cuanto reiterados apersonamientos y negativas que sobre el particular de manera verbal se hubiesen manifestado, extremo que, al contrario de ser controvertido o negado por la autoridad administrativa accionada fue ratificado en el informe remitido dentro del proceso constitucional, lo que permite afirmar que la petición realizada y extrañada por esta vía constitucional, fue sistemáticamente negada de forma oral en diferentes momentos que involucraron el apersonamiento de la madre del menor impetrante de tutela, consolidándose formalmente ello a través de la Nota SERECI-CBBA DDR-0478/2019 de 2 de agosto, suscrita por la autoridad administrativa accionada y dirigida a la madre del prenombrado, en la que se da cuenta que la misma fue emitida en atención a la nota de 31 de julio de ese año, por la que se solicitó iniciar el trámite administrativo de complementación de apellido paterno en el registro del referido menor, mediante la presunción de filiación establecida en el art. 65 de la CPE y, luego de mencionar el marco normativo y el análisis legal con la invocación de normas constitucionales como legales relacionadas, entre otras, con el derecho a la identidad, a la filiación de las niñas, niños y adolescentes en sus diferentes dimensiones legales, a la acción de negación de maternidad o de paternidad, la limitación a filiación preexistente, así como del procedimiento establecido en el Instructivo VICEPRES-SERECI-DN-007/2016 de 4 de mayo, concluyó que la complementación de apellido paterno por presunción de filiación solicitada es inviable en la vía administrativa, debiendo acudir a la vía jurisdiccional que por razón de la materia corresponda (Conclusión II.6.1); que fue puesta a conocimiento del citado Tribunal de garantías, por memorial de 3 de septiembre de 2019, en el cual la autoridad administrativa accionada manifestó acompañar la respuesta que fue extrañada en la Resolución dictada, señalando que en la audiencia llevada a cabo se hizo conocer que la nota de 31 de julio de igual año fue respondida oportunamente, pero que la madre del menor peticionante de tutela no se apersonó a la Dirección Departamental del SERECI de Cochabamba para recoger la misma, demostrando de esta manera que se dio respuesta a la indicada nota (Conclusión II.6); actuaciones que permiten sostener, la falta de evidencia de lesión del derecho a la petición como tal; por cuanto, en realidad y conforme a la descripción efectuada dentro del análisis constitucional, la pretensión de admisión y trámite sobre la cual -a decir- de la parte accionante no existiría respuesta, en los hechos sí cuenta con un pronunciamiento en sede administrativa del cual se denota una negativa de inicio y prosecución del trámite administrativo de complementación de apellido paterno por presunción de filiación o filiación por indicación; razones por las que, no es posible acoger en la dimensión reclamada la alegada vulneración a dicho derecho, debiéndose denegar la tutela respecto al mismo.

Ahora bien, con relación a la denuncia central que involucra -como se tiene supra señalado- una presunta indebida negativa de recepción y la consecuente tramitación de la solicitud que se efectuó del registro complementario del apellido paterno por presunción de filiación o filiación por indicación del menor impetrante de tutela, establecida en los arts. 65 de la CPE y 15 del CFPF; conforme a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y los argumentos vertidos el prenombrado en el desarrollo de la presente acción de defensa, se advierte tal cual se tiene afirmado -en el examen constitucional precedentemente desarrollado- que, la petición efectuada mereció un pronunciamiento sistemático de negativa inicialmente verbal, en el que conforme se manifestó en la demanda tutelar y que no fue rebatido por la parte accionada -a contrario consolidado en lo esencial en el informe presentado-, se negó el mismo bajo los justificativos de la imposibilidad de aplicación del art. 65 de la citada norma constitucional, en razón a que el menor AA nació antes de la promulgación de la referida Norma Suprema, la necesaria aprobación previa de un reglamento respecto a dicho instituto de establecimiento de la filiación y, a través de la antes mencionada Nota SERECI-CBBA DDR-0478/2019, concluyendo -a través de una respuesta escrita- que la complementación de apellido paterno por presunción de filiación solicitada era inviable en la vía administrativa, debiendo la misma acudir a la vía jurisdiccional que por razón de la materia corresponda.