SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

PROCEDENTE EN PARTE

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-69/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 33 a 36 vta., por una parte, declaró “…PROCEDENTE EN PARTE la Acción de Amparo Constitucional formulada…” (sic), concediendo la tutela impetrada en relación del derecho a la petición, disponiendo que la autoridad administrativa accionada, otorgue respuesta fundamentada a la nota de 31 de julio de 2019 presentada por la parte hoy peticionante de tutela, en el término de tres días a partir de la notificación con la Resolución constitucional dictada; recomendando asimismo cumplir con lo establecido por los arts. 24 y 232 de la CPE, y proporcionar respuestas de manera oportuna y obligatoria, sean positivas o negativas, más aún cuando se trata de peticiones vinculadas con niñas, niños y adolescentes; y por otra, determinó la “IMPROCEDENCIA” -lo correcto es denegar la tutela impetrada-, respecto al alegado derecho a la filiación paterna, por el principio de subsidiariedad previsto en los arts. 53 inc.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin que a su vez se hubiese acreditado de manera clara y precisa la existencia de daño irremediable e irreparable a producirse de no concederse la tutela o que la protección sea tardía, aclarándose que no se ingresó al fondo de la demanda, respecto a este derecho, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión integral de toda la documentación que hace a la presente acción de defensa, se tiene que, el menor AA tiene certificado de nacimiento obtenido el 13 de febrero de 2008 de una ORC, en el que se consigna solamente a la madre, documento público que registra como fecha de nacimiento el 1 de marzo de 2007, contando con doce años de edad; de donde se extrae que el referido menor cuenta con filiación materna desde el año 2008; de igual forma, del carnet de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud se tiene que el mencionado adolescente es una persona con capacidades diferentes, por trastorno espectro autista; ii) Es evidente que de acuerdo a lo establecido en los arts. 15 y 16, ambos del CFPF, existe la posibilidad de filiación por indicación y una judicial; que la primera se entiende estuviese supeditada a su realización ante el SERECI, en tiempo prudente conforme prevén las normas administrativas; y, la segunda, que correspondería accionar a una persona mayor de edad y que no cuente con filiación materna o paterna, debiendo demandarse en la vía judicial; iii) De los antecedentes de la demanda de reconocimiento judicial de paternidad -Declaración judicial de filiación- presentado por la madre del menor accionante, se verifica que por Auto de 5 de julio de 2019, fue rechazada in limine por la Jueza Publica de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por su infundabilidad o improponibilidad objetiva; es decir, que no contenía los presupuestos necesarios para su admisión, determinación judicial que implique, entre otras, la posibilidad legal de su apelación o en su caso de volver a interponerla, salvando lo observado o direccionando legalmente una nueva demanda; iv) Si bien, conforme lo alegado por la parte impetrante de tutela, respecto al derecho de filiación que le asiste al menor AA, previsto en el art. 65 de la CPE, su interés superior involucra también el derecho a su identidad, y que hará valer conforme la norma, por indicaciones de la madre o el padre, siendo dicha presunción válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación, corresponde traer a colación los arts. 12, 26, 27; y, 434 inc. b), todos del CFPF, disposiciones legales que, en consideración a la preexistencia de una filiación respecto al menor peticionante de tutela, que se extrae del certificado de nacimiento, que constituye un documento público obtenido el año 2008, en el que de manera inicial y voluntaria se determinó la filiación materna, se tiene abierta la vía judicial en el ámbito de la filiación; por cuanto, del mismo se generarían derechos y a su vez obligaciones y, ante la ausencia del demandado, la posibilidad de determinarse la filiación por presunción a través de una decisión judicial; puesto que, ésta se encuentra investida del principio -presunción- iuris tantum; en función al art. 65 de la citada norma constitucional, con el agregado de la existencia del Instructivo referido por la autoridad accionada emitido por el Órgano Electoral Plurinacional (OEP) para las Direcciones Departamentales del SERECI, en el cual se instruye que la presunción de paternidad únicamente es aplicable al primer registro de nacimiento de la niña, niño o adolescente y a solicitud de uno de los progenitores, en relación a la filiación materna como paterna, y que no resulta aplicable ese trámite en cuanto a la complementación a apellidos de partidas de nacimiento ya registradas; v) En el caso particular, de los hechos alegados en la demanda tutelar, se reclama de manera difusa haberse negado por el SERECI el registro complementario del apellido paterno respecto del menor hoy accionante, invocando al efecto el tantas veces mencionado art. 65; sin embargo, contrariamente esta norma hace referencia a la filiación por presunción de paternidad, y como se tiene indicado precedentemente, en relación al prenombrado preexiste una partida de nacimiento de 13 de febrero de 2008, de lo que se extrae por una parte que, referente al resultado de la demanda judicial antes identificada, la existencia de los recursos intra procesales; es decir, que se debió acudir a los medios impugnatorios previstos en la Ley especial; por cuanto, la Resolución emitida pudo ser modificada y, conforme se advierte de lo alegado por la parte impetrante de tutela, se tiene que no activó los mismos; y, por otra parte, conforme al planteamiento de la demanda judicial señalada, se tiene la posibilidad legal y cierta de la interposición de una nueva; consecuentemente, la existencia aún de los medios o recursos legales en la
vía jurisdiccional ordinaria para la declaración judicial de paternidad, a los fines de la protección de los derechos que se alegan restringidos; por lo que, las autoridades no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto; toda vez que, la parte peticionante de tutela no utilizó los medios de defensa en su oportunidad respecto a la demanda de reconocimiento judicial de paternidad -Declaración judicial de filiación- que fue rechazada y, que a su vez, en cuanto al instituto de la filiación por presunción de paternidad no agotó aún los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico ordinario, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad; y, vi) Con relación al derecho de petición, sobre el cual la parte accionante alega que habiendo acudido ante la autoridad administrativa -hoy accionada- mediante nota de 31 de julio de 2019, pidiendo se dé curso a su trámite administrativo de complementación de apellido paterno por presunción de filiación o en su caso se rechace su petición con argumentos legales que correspondan, se tiene que, en audiencia la parte accionada refirió que se respondió a dicha solicitud, encontrándose la misma en Secretaría y que no fue recogida por la parte ahora impetrante de tutela, a los fines de munirse de la respuesta otorgada; sin embargo, no se acreditó de manera objetiva tal circunstancia; por lo que, se puede señalar que la autoridad administrativa accionada, no cumplió con el art. 24 de la CPE, al no haber otorgado una respuesta debidamente argumentada y escrita, vulnerando así el alegado derecho a la petición de la parte peticionante de tutela, sin considerar que al ser funcionaria pública tiene la responsabilidad de cumplir con el referido precepto constitucional, en función al art. 232 de dicha norma constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “PROCEDENTE EN PARTE” la acción de amparo constitucional, concediendo la tutela en relación al derecho a la petición; y, determinar la “IMPROCEDENCIA” respecto al derecho a la filiación paterna -por presunción-, con terminología equivocada, obró de manera incorrecta.