SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

que no constituyen la necesaria labor interpretativa que dentro de la instancia administrativa -de manera concreta a través de la Directora Departamental del SERECI de Cochabamba hoy accionada- debió cumplirse, con especial atención y lógica coherencia con el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes relacionado con el de favorabilidad, cuyos axiomas tienden a garantizar la prevalencia de una protección efectiva de este grupo vulnerable, debiéndose considerar al respecto que, el art. 60 de la CPE establece taxativamente el deber no solo del Estado, sino de la sociedad en general de garantizar la prioridad del interés superior del menor, teniendo como alcance de ello, entre otros, la preeminencia de sus derechos, que en su efecto consecuente involucra la consolidación del derecho a su desarrollo integral

         Conforme a dichos argumentos que devinieron en la negativa de viabilidad de prosecución del trámite administrativo extrañado en esta acción de defensa y que motivó su interposición, se puede afirmar, que los mismos no sustentan suficientemente los motivos fácticos como las razones en derecho que permitan concluir en la imposibilidad de acoger la pretensión administrativa de la parte impetrante de tutela; por cuanto, el respaldo de justificación expresado en sede administrativa, no emerge en su implicancia de vigencia de los derechos del menor AA cuya filiación paterna por presunción o indicación era pretendida, emergente de una evidenciable interpretación de las normas aplicables, siendo en todo caso los aspectos expresados alusiones, que no constituyen la necesaria labor interpretativa que dentro de la instancia administrativa -de manera concreta a través de la Directora Departamental del SERECI de Cochabamba hoy accionada- debió cumplirse, con especial atención y lógica coherencia con el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes relacionado con el de favorabilidad, cuyos axiomas tienden a garantizar la prevalencia de una protección efectiva de este grupo vulnerable, debiéndose considerar al respecto que, el art. 60 de la CPE establece taxativamente el deber no solo del Estado, sino de la sociedad en general de garantizar la prioridad del interés superior del menor, teniendo como alcance de ello, entre otros, la preeminencia de sus derechos, que en su efecto consecuente involucra la consolidación del derecho a su desarrollo integral; cuando además de los antecedentes fácticos del caso, se evidencia que la derivación a la jurisdicción ordinaria “en la materia que corresponda” efectuada por la autoridad accionada, omitió considerar que ya existía un pronunciamiento de dicha instancia, pues precisamente en procura del interés superior del menor la autoridad judicial rechazó in límine la demanda de Declaración judicial de filiación intentada por la madre del precitado, no porque contenga defectos de admisibilidad procesal, sino por la idoneidad y celeridad de la vía administrativa para resolver sobre la tramitación de dicha solicitud, justamente en consideración de la situación fáctica y la aplicación de la normativa constitucional, denotándose que dicha autoridad actuó favorablemente hacia el menor y sus derechos, al existir una norma constitucional que a su criterio estaba vigente y propiciaba la materialización de los derechos del menor.

En igual línea de análisis que la referida precedentemente, se tiene la normativa internacional que prepondera dicho principio en razón a la falta de madurez física y metal, que impele a que se les brinde protección y cuidados especiales, como el debido resguardo legal; y, dentro de la labor consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dicho Tribunal supranacional estableció que: “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano (…), en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño'; y, en ese mismo sentido observó que: '…para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) establece que éste requiere 'cuidados especiales', y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir 'medidas especiales de protección'. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia' (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto […])” (Fundamento Jurídico III.2).

         En esa misma dinámica de entendimientos jurisprudenciales, dentro del derecho comparado la Corte Constitucional de Colombia, sostuvo que: “…el principio de prevalencia del interés superior del menor de edad impone a las autoridades y a los particulares el deber de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos del niño.

Para la efectividad de tales presupuestos, los jueces, servidores administrativos y cualquier otra autoridad implicada en la resolución de las tensiones entre las garantías fundamentales de menores de edad y las de cualquier otra persona, deberán dar prevalencia a los intereses de los niños, mediante la aplicación de la norma más favorable, con plena observancia de los criterios jurídicos establecidos en el ordenamiento jurídico para promover la preservación del bienestar integral de la infancia y la adolescencia”[1].

En ese contexto doctrinario, y ante la precedentemente referida falta de consistencia argumentativa fáctica y jurídica-constitucional en los motivos que llevaron a negar la solicitud de inicio y eventual trámite administrativo -que devino la interposición de esta acción de defensa-, corresponde reprochar en vía de protección tutelar la actuación desplegada en sede administrativa y consolidada en sus efectos conclusivos de inviabilidad y delegación a la jurisdicción ordinaria puesta de manifiesto en la Nota SERECI-CBBA DDR-0478/2019 emitida por la autoridad accionada, al advertirse la lesión al interés superior del menor peticionante de tutela vinculado al derecho a la filiación por presunción, implicando dentro de los alcances y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.1), abrir su ámbito de protección, debiéndose conceder la tutela impetrada respecto a este punto analizado.

En cuanto a la alegada amenaza del derecho a la vida -relacionada por la parte accionante con el derecho a la petición de asistencia familiar-, este Tribunal, no evidencia que de la negativa de recepción y consecuente trámite de la complementación de apellido paterno por filiación o indicación, per se devenga la aducida amenaza al derecho fundamental de primera generación como es la vida y el vínculo con la posibilidad de petición de la asistencia familiar a favor del menor AA; situación por la que ante la imposibilidad de acreditar de manera cierta y objetiva la presunta amenaza denunciada, no corresponde conceder la tutela pretendida.