SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

1)

Mirtha Miriam Enrriquez Enrriquez, Directora Departamental a.i. del SERECI de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 27 a 29 vta. y en audiencia, manifestó que: 1) Como antecedente se tiene que, el “mes de junio” la madre del menor impetrante de tutela, se apersonó a oficinas de dicha dependencia administrativa, con el objeto de iniciar el trámite administrativo de registro complementario del apellido paterno del nombrado, mediante la presunción de filiación establecida en los arts. 65 de la CPE y 15 del CFPF, el cual fue rechazado porque la fecha de nacimiento del niño fue anterior a la promulgación de la Norma Suprema vigente, siendo registrado ante la Oficialía de Registro Civil (ORC) Of. Col. 4, Libro 59, partida 40, Folio 40 de 13 de febrero de 2008, registro que fue realizado únicamente con el apellido materno; indicándosele que debía acudir a la vía judicial competente en razón de materia, a objeto de hacer valer los derechos del referido menor; y, habiendo acudido a la misma a través de una demanda de reconocimiento de filiación judicial de paternidad -Declaración judicial de filiación-, esta fue rechazada in limine por la autoridad judicial, bajo el argumento que la vía idónea es la administrativa, y que la precitada normativa constitucional y legal no establecen que sean limitativos en cuanto a nacidos antes o después de la promulgación de la Constitución Política del Estado -actual-; sin embargo, dicho razonamiento se contrapone a lo dispuesto por el art. 123 de la Norma Suprema; 2) Efectuando la cita de normativa constitucional como especial relacionada con las niñas, niños y adolescentes y el derecho a la filiación, hizo mención al Decreto Supremo (DS) 11 de 19 de febrero de 2009, que tiene por objeto establecer los mecanismos de coordinación de los órganos públicos competentes para resguardar el derecho a la filiación por presunción del referido grupo, con los apellidos paterno y materno de sus progenitores, poniendo de manifiesto que dentro de la normativa interna del SERECI, se emitió el Instructivo VICEPRES-SERECI-DN-007/2016 de 4 de mayo, mediante el cual se establece el procedimiento al momento de registrar el nacimiento de una niña, niño o adolescente para la filiación por indicación o presunción de filiación, consistente en el registro de los nombres y apellidos completos del progenitor ausente, y la notificación al mismo con los formularios respectivos, siendo un procedimiento que se aplica al primer registro de nacimiento; 3) Los derechos de las niñas, niños y adolescentes se encuentran protegidos por la normativa; sin embargo, se debe considerar que tanto la Constitución Política del Estado como el Código de las Familias y del Proceso Familiar, fueron promulgadas con posterioridad al nacimiento del menor hoy peticionante de tutela; es decir, 1 de marzo de 2007; 4) Conforme el antes citado art. 123 de la CPE, no corresponde la aplicación solicitada a casos anteriores a su promulgación; empero, la indicada normativa establece que en estos casos se puede iniciar la acción judicial correspondiente, con la finalidad de otorgar al niño el derecho a la filiación, con el reconocimiento del padre; 5) La obligatoriedad del SERECI es el registro de la filiación por indicación, de acuerdo a la normativa vigente a momento de registrar el nacimiento y no así de un anterior registro; 6) El hecho de proceder a modificar el registro anterior podría implicar la vulneración del derecho del supuesto padre o madre a la negación de la paternidad o maternidad, en razón a que la normativa prevé que pasado el registro por filiación por indicación, puede ser negada por quien figure en tales registros como padre o madre, en el plazo de seis meses desde el conocimiento del mismo; y, 7) Se actuó conforme a la norma y no se lesionó ningún derecho del menor accionante; por lo que, solicita se declare la “IMPROCEDENCIA” -lo correcto es deniegue la tutela impetrada-; más aun tomando en cuenta que era competencia de la Jueza en materia familiar conocer la demanda antes referida, conforme los arts. 70 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, 434 del CFPF.

En audiencia, ante la consulta de la Vocal integrante del Tribunal de garantías, en cuanto a que si la carta de 31 de julio de 2019 fue respondida; a través de su abogado, señaló que, con relación a la -denuncia- de vulneración del derecho a la petición, la respuesta a la referida carta estuviere en Secretaría; y, la parte solicitante no pasó a recoger la misma; razón por la cual, no se podría afirmar que no se le respondió; sin embargo, no cuenta con documento alguno al respecto para presentar en el acto procesal de esta acción tutelar.