SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
al primer registro de nacimiento
En este sentido, se constata que, la negativa de apertura de la vía administrativa al requerimiento de complementación de apellido paterno del menor peticionante de tutela, por presunción de filiación o filiación por indicación, prevista en la normativa constitucional -art. 65-; y, la especial -art. 15 del CFPF-, sustentó la imposibilidad de activación del indicado trámite en una presunta irretroactividad de dichos preceptos constitucional y legal, la aprobación de un reglamento relacionado con esa temática y, en la nota oficial escrita puesta a conocimiento de la madre del prenombrado, en la cual con posterioridad a la enunciación del marco normativo y el análisis legal circunscrito a la invocación de normas constitucionales como legales relacionadas, entre otras, con el derecho a la identidad, a la filiación de las niñas, niños y adolescentes en sus diferentes dimensiones legales, a la acción de negación de maternidad o de paternidad, la limitación a filiación preexistente; y, del procedimiento establecido en el Instructivo VICEPRES-SERECI-DN-007/2016 -relacionado con el Procedimiento para registro de nacimientos de menores de dieciocho años, con presunción de filiación aplicable a registro de nacimiento de niñas, niños y adolescentes-, instrumento interno que en sus partes sobresalientes -en cuanto al trámite extrañado-, determinó como base jurídica la normativa constitucional como legal especial, y para dar aplicabilidad a las mismas instruyó a las Direcciones Departamentales y Oficiales de Registro Civil, de todo el país, cumplir el procedimiento descrito en dicho Instructivo a momento de registrar el nacimiento de una niña, niño o adolescente en el cual el progenitor que esté presente realice la filiación del progenitor ausente por presunción de filiación o filiación por indicación; y, expresamente estableció que el procedimiento consignado en dicho instrumento, “…es únicamente aplicable al primer registro de nacimiento de niñas, niños o adolescentes, donde uno de los progenitores solicite el registro con 'presunción de filiación' o 'filiación por indicación' y no es aplicable a los registros en los que asignen nombres y apellidos convencionales. No se aplica a trámites de complementación de apellidos de partidas de nacimiento ya registradas” (sic [Conclusión II.2]); concluyendo que la complementación de apellido paterno por presunción de filiación solicitada era inviable en la vía administrativa; por lo que, correspondía que la accionante acuda a la vía jurisdiccional en razón de la materia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- La notificación del SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO-SERECÍ COCHABAMBA para que se disponga LA RECEPCIÓN, INICIO Y/O APERTURA DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO PARA COMPLEMENTACIÓN DEL APELLIDO PATERNO DEL MENOR
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- PROCEDENTE EN PARTE
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.6.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.2. Sobre e
- III.3. Análisis del caso concreto
- ORDENE LA RECEPCIÓN Y APERTURA DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO PARA LA COMPLEMENTACIÓN DEL APELLIDO PATERNO DE MI HIJO POR PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’
- al primer registro de nacimiento
- que no constituyen la necesaria labor interpretativa que dentro de la instancia administrativa -de manera concreta a través de la Directora Departamental del SERECI de Cochabamba hoy accionada- debió cumplirse, con especial atención y lógica coherencia con el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes relacionado con el de favorabilidad, cuyos axiomas tienden a garantizar la prevalencia de una protección efectiva de este grupo vulnerable, debiéndose considerar al respecto que, el art. 60 de la CPE establece taxativamente el deber no solo del Estado, sino de la sociedad en general de garantizar la prioridad del interés superior del menor, teniendo como alcance de ello, entre otros, la preeminencia de sus derechos, que en su efecto consecuente involucra la consolidación del derecho a su desarrollo integral
- Fragmento 28
- “Artículo 31°.- (Comparecencia de terceros)
- REVOCAR en todo
- 1º CONCEDER