SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

ORDENE LA RECEPCIÓN Y APERTURA DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO PARA LA COMPLEMENTACIÓN DEL APELLIDO PATERNO DE MI HIJO POR PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN

Identificado el objeto procesal que motiva la interposición de la presente acción tutelar, a fin de conocer el contexto fáctico inherente a la reclamación constitucional efectuada por la parte impetrante de tutela, es importante traer a colación los antecedentes iniciales que cursan en el expediente constitucional, así se tiene certificado de nacimiento del menor AA, el cual certifica que, con fecha de partida de 13 de febrero de 2008, se halla inscrito el nacimiento del mismo, cuya data de nacimiento es 1 de marzo de 2007, consignándose únicamente el nombre y apellidos de su madre -ahora representante sin mandato- (Conclusión II.1); carnet de discapacidad de 11 de julio de 2019, perteneciente al prenombrado (Conclusión II.3); asimismo, se tiene que, mediante Auto de 5 del mismo mes y año, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó in limine la demanda de reconocimiento judicial de filiación paterna (Acción de Declaración judicial de filiación), planteada por Fátima Aguilar López -madre del menor AA- (Conclusión II.4); y, nota presentada el 31 del citado mes y año, en Secretaría de la Dirección Departamental del SERECI de Cochabamba, mediante la cual la prenombrada, poniendo de antecedente los reiterados apersonamientos a dichas dependencias, solicitó a la Directora Departamental a.i. de la referida instancia administrativa -ahora accionada- que por la sección que corresponda “…ORDENE LA RECEPCIÓN Y APERTURA DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO PARA LA COMPLEMENTACIÓN DEL APELLIDO PATERNO DE MI HIJO POR PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN al amparo del Art. 65 de la C.P.E. y Art. 15 de la ley 603, y como efecto de la misma se complemente también los datos del padre biológico en la partida de nacimiento de mi hijo…” (sic); impetrando igualmente se le otorgue respuesta escrita fundamentada y motivada a la brevedad posible, en razón a que la falta de respuesta en plazo prudencial seguirá ocasionando desmedro en los derechos de su hijo, como la vulneración de los preceptos constitucionales referentes al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, presunción de filiación por indicación, el derecho a la filiación y los emergentes a la petición de asistencia familiar (Conclusión II.5).