SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2020-S4

Sucre, 29 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  31235-2019-63-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 93 de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 510 a 514 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kathia Consuelo Lara Melgar, Directora del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Yngly Hallizon Riglos Alcaraz, Jefa Departamental de Trabajo a.i. Santa Cruz y Presidente del Tribunal Arbitral; Nataly Céspedes Wende y Edwin Francisco Fernández Espíndola, ambos Árbitros del referido Tribunal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de agosto de 2019, cursante de fs. 412 a 420; y, de subsanación el 27 de igual mes y año (fs. 423 y vta.), la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Si bien el SEDCAM es un órgano operativo desconcentrado del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; sin embargo, mantiene una dependencia administrativa y presupuestaria con dicho Gobierno; el mismo fenómeno se replica en el régimen laboral; puesto que, algunos trabajadores se encuentran amparados bajo la Ley General del Trabajo; y, otro grupo bajo el Estatuto del Funcionario Público.

Bajo ese entendido, el 9 de febrero de 2018, el “Sindicato de Trabajadores de Santa Cruz”, presentó un pliego de reclamaciones y peticiones que contenía trece puntos para esa gestión que fue puesto a conocimiento de las autoridades del citado Gobierno Departamental, siendo que después de realizar mesas de trabajo, llegaron a un acuerdo con relación a nueve puntos, quedando cuatro restantes referidos al incremento salarial, refrigerio, a su inclusión en la boleta de pago y el respeto al fuero sindical.

Posteriormente, ante el incumplimiento de los preacuerdos por el SEDCAM, la parte laboral acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando la instauración de una Junta de Conciliación, en la que sólo se llegó a conciliar respecto a los nueve puntos señalados y al no lograr un avenimiento se procedió a conformar el Tribunal Arbitral a objeto de dilucidar en dicha vía, los cuatro puntos restantes, en cuya tramitación, una vez cerrado el término probatorio, se dictó el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI 002/2019 de 30 de mayo; por el que, se ordenó al SEDCAM el pago del incremento salarial de la gestión 2018, sobre la base del 5.5%, a todos los trabajadores de manera retroactiva desde enero de la citada gestión, siendo notificados con esta determinación el 7 de junio de 2019, fuera del plazo previsto en la Ley General del Trabajo.

Añadió que el fallo arbitral de referencia, no cuenta con una debida fundamentación, motivación y congruencia, e incurre en una incorrecta valoración de la prueba, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, en relación a los alcances del Decreto Supremo (DS) 3544 de 1 de mayo de 2018; el Informe Técnico “RRHH C.I. 190/2019”, al que se le restó valor desconociendo las competencias del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y, la Comunicación Interna CI SG SJD DAJ 404 2018 RAS de 19 de abril, sobre la cual no existe pronunciamiento en relación a su verdadero alcance.

Asimismo, se lesionó el debido proceso en su elemento al juez natural; puesto que, uno de los miembros del Tribunal que dictó el citado Laudo, fue abogado del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión al debido proceso como garantía y derecho en sus vertientes de derecho al juez natural en su dimensión imparcialidad, debida motivación y errónea valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 13, 115.II, 117.I y II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia disponga: a) La nulidad del Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI 002/2019, “hasta el vicio más antiguo” (sic); y, b) Se recomiende valorar la prueba en el marco del “régimen constitucional autonómico” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 503 a 509 vta., presente la parte impetrante de tutela y el tercero interesado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad solicitante de tutela a través de sus abogados, se ratificó en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestó lo siguiente: 1) El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, ostenta plena legitimación para interponer esta acción tutelar; toda vez que, el SEDCAM depende de su Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial; 2) Conforme refiere la jurisprudencia constitucional, la decisión del Laudo Arbitral no puede ser impugnada ni modificada por un Juez o Tribunal judicial; por lo que, se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad; 3) El SEDCAM es un órgano independiente en la gestión técnica y desconcentrado, creado por el DS 25366 de 26 de abril de 1999, dependiendo directamente del Gobernador Departamental y funcionalmente del Director de Desarrollo e Infraestructura de la Secretaria de Obras Publicas de la respectiva Gobernación, conforme prevén los arts. 2 del citado Decreto Supremo; y, 35 inc. 3) de la Ley Departamental “150”; asimismo, el art. 300 de la CPE, resulta taxativo al establecer que es una competencia exclusiva del Gobierno Departamental, elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y presupuestos; y, administrar sus recursos por regalías en el marco del Presupuesto General de la Nación; 4) El Informe Técnico “RRHH C.I. 190/2019”, y la Comunicación Interna CI SG SJD DAJ 404 2018 RAS, presentados ante el Tribunal Arbitral, demuestran que la aludida Gobernación, no podía asumir un incremento salarial no contemplado en el presupuesto de la Gestión 2018, siendo además que se encontraban congelados los recursos de los yacimientos de Incahuasi y había bajado a nivel internacional el precio del barril de petróleo; extremos que no fueron valorados por el citado Tribunal Arbitral; 5) No se consideró la Disposición Final Segunda del DS 3544, presentado como prueba, que establece que las entidades desconcentradas y descentralizadas podrán fijar un incremento salarial; empero, en ningún momento se menciona que deban determinar algún incremento; por lo que, el señalado Tribunal, fue más allá de sus competencias y anuló la autonomía de gestión del referido Gobierno Departamental, siendo posible en sede constitucional la revisión de la valoración probatoria ante el apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 6) Se vulneró el debido proceso en relación a la debida motivación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Alberto López Flores, en su calidad de Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz; y, a nombre de Yngly Hallizon Riglos Alcaraz, quien fungió como Presidente del Tribunal Arbitral, por informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 473 a 477, señaló lo siguiente: i) En ningún momento el Laudo Arbitral determinó que el SEDCAM realice acciones fuera de sus competencias, lo único que hizo fue dirimir la controversia laboral entre la entidad y los trabajadores, en base a los argumentos de hecho y derecho; y, las evidencias propuestas por las partes a objeto de verificar la veracidad o no de lo expuesto por la parte patronal para negarse a realizar el incremento salarial; en el caso de análisis, las pruebas presentadas por el SEDCAM no fueron convincentes respecto a la imposibilidad argumentada; ii) La entidad accionante denuncia la falta de valoración de la prueba con relación a los informes o certificaciones, mismas que no necesitan validarse, conforme reclamo el indicado Tribunal, porque ya no se encuentran en un estado centralista; y, iii) El reclamo de lesión al derecho al debido proceso en su elemento juez natural, carece de sustento fáctico y legal, dado que el mismo debió ser expuesto al momento de la presentación de la prueba, y no después de que fue dictado el Laudo Arbitral; por tal motivo, se consintió que el proceso se desarrolle en esas condiciones.

Nataly Céspedes Wende, en su calidad de Arbitro Patronal, presentó informe escrito el 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 432 a 433 vta., refiriendo lo siguiente: a) De la prueba de cargo propuesta por la parte impetrante de tutela, esta fue debidamente valorada; y, b) Al emitir su Voto Fundamentado resolvió rechazar el pedido de incremento salarial, declaró improbado el incremento del refrigerio y se opuso a su incorporación a la boleta de pago; así como, improbado el pedido de respeto al fuero sindical.

Edwin Francisco Fernández Espínola, en su calidad de Arbitro Laboral, no presentó informe alguno ni compareció en la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 429.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gregorio Hernán Toro Castro, Secretario General del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM de Santa Cruz, en audiencia mencionó lo siguiente: 1) La entidad solicitante de tutela pretendía hacer incurrir en error a la Sala Constitucional a cargo de esta acción tutelar, para que resuelva una situación que ya fue definida por su similar Tercera del nombrado departamento, el 22 de julio de 2019, y que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, acción interpuesta por Betty Carolina Ortuste en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, contra los hoy también demandados miembros del Tribunal Arbitral, con los mismos argumentos, reclamando los mismos derechos conculcados y similar petitorio, contra el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI 002/2019, la cual fue denegada; en tal circunstancia, la presente demanda no puede ser dilucidada; puesto que, generaría fallos contradictorios conforme señala la SCP 0182/2018-S4 de 14 de mayo; 2) De acuerdo a las restricciones establecidas en la jurisprudencia constitucional, se tiene que respecto a la valoración de la prueba, la parte accionante no ha cumplido con la carga relativa a demostrar cuales fueron los errores en los que incurrió el aludido Tribunal Arbitral; y, 3) Con relación a la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de derecho al juez natural, la entidad impetrante de tutela no acreditó que la situación hubiera sido reclamada oportunamente ante el nombrado Tribunal; puesto que, teniendo la posibilidad de recusar al árbitro no lo hizo, existiendo actos consentidos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 93 de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 510 a 514 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Previamente a ingresar al análisis de fondo, es importante considerar la existencia de otra acción de amparo constitucional, señalada por el tercero interesado; ii) La interposición de otra acción de defensa por hechos similares que se encuentra pendiente de resolución, constituye un acto temerario que pretende provocar duplicidad de fallos; y, iii) Analizando la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, se concluye que ambas acciones tutelares tienen los mismos sujetos pasivo y activo, este último es el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, aunque se encuentre representado por otros mandatarios; respecto al objeto que genera la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ambas acciones tutelares, se cuestiona el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI 002/2019, lo que hizo demandar a la entidad solicitante de tutela la imposibilidad de otorgar un incremento salarial de la gestión 2018 sobre la base del 5.5% a todos los trabajadores con carácter retroactivo desde el mes de enero de igual año; en consecuencia, conforme establece el entendimiento jurisprudencial de la SCP 0182/2018-S4, una vez advertida la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, corresponde denegar la tutela impetrada.

En la vía de la complementación y enmienda, refirieron que, respecto al reclamo de vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente errónea valoración de la prueba, la parte accionante tenía la obligación de fundamentar cuál la relevancia constitucional con relación a la omisión o cuál fue la prueba que no fue expresada o señalada por el Tribunal Arbitral, además debió expresar carga argumentativa sobre el tipo de interpretación que debió realizar el Tribunal ordinario, extremos que no fueron expuestos por la parte impetrante de tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/002/2019 de 30 de mayo, pronunciado por Yngly Hallizon Riglos Alcaraz, Jefa Departamental de Trabajo a.i. Santa Cruz y Presidente del Tribunal Arbitral; Nataly Céspedes Wende y Edwin Francisco Fernández Espíndola, ambos Árbitros del referido Tribunal –ahora demandados–, que resolvió: en el punto 1, determinar que el SEDCAM del nombrado departamento, pague el incremento de 5.5%, a todos los trabajadores y sea con carácter retroactivo desde el mes de enero de 2018, en adelante; en el punto 2, estableció el pago diario de un refrigerio, de cuarenta y cinco bolivianos a los trabajadores de provincia; y, de diecinueve bolivianos a los de distrito; en el punto 3, señaló que no existe fundamento que justifique la inclusión del bono de refrigerio y alimentación en la boleta de pago; en el punto 4, determinó que en caso que la parte patronal este realizando alguna acción que limite o suprima el derecho a la actividad o fuero sindical, esta debe cesar; en el punto 5, refirió que el Laudo Arbitral constituye una sentencia definitiva, que nace ejecutoriada; y, en el punto 6, el citado Laudo, estableció que entrará en vigencia conforme establece el art. 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (fs. 25 a 32).

II.2.    Cursa Acta de audiencia y su correspondiente Resolución, ambas de 22 de julio de 2019, correspondientes a la acción de amparo constitucional interpuesta por Betty Carolina Ortuste Telleria y Nelson Quintana Heredia en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Yngly Hallizon Riglos Alcaraz, Jefa Departamental de Trabajo a.i. Santa Cruz y Presidente del Tribunal Arbitral; Nataly Céspedes Wende y Edwin Francisco Fernández Espíndola, ambos Árbitros del referido Tribunal, en la que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denegó la tutela solicitada, por falta de legitimación activa, argumentando que fue el SEDCAM quien intervino en el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/002/2019; y, no así la oficina de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que fueron quienes presentaron dicha acción tutelar; en consecuencia, siendo el SEDCAM, el afectado en sus derechos fundamentales, debía ser su representante, quien tendría que haber presentado esa acción de defensa (fs. 489 a 502).

II.3.    Del sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se tiene el expediente 30103-2019-61-AAC, ingresado el 26 de julio de 2019, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por Betty Carolina Ortuste Telleria y Nelson Quintana Heredia en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Yngly Hallizon Riglos Alcaraz, Jefa Departamental de Trabajo a.i. Santa Cruz y Presidente del Tribunal Arbitral; Nataly Céspedes Wende y Edwin Francisco Fernández Espíndola, ambos Árbitros del referido Tribunal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denuncia la vulneración del debido proceso como garantía y derecho en sus vertientes de derecho al juez natural en su dimensión imparcialidad, debida motivación y errónea valoración de la prueba; toda vez que,el Tribunal Arbitral –hoy demandado–, al dictar el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI 002/2019, que determinó que el SEDCAM proceda al pago del 5.5% de incremento salarial, a todos los trabajadores con carácter retroactivo desde el mes de enero de 2018, omitió considerar la prueba de descargo presentada; asimismo, dicho Laudo es considerado parcializado, ya que uno de los miembros del referido Tribunal, fue abogado del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La improcedencia de una acción de amparo constitucional, cuando una anterior con el mismo fin se encuentra pendiente de resolución

Dentro del marco normativo que rige la naturaleza jurídica y tramitación de la acción de amparo constitucional, el art. 128 de la Ley Fundamental, estipula que este mecanismo extraordinario, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, estableciéndose además en el art. 129 de la CPE, que podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier Juez o Tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados, determinando que su activación deberá realizarse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; preceptos constitucionales que armonizan con el contenido del art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que instituye que esta acción tutelar tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

En el marco normativo y constitucional señalado, y dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones de defensa; así como, su carácter de sumariedad, vinculatoriedad y obligatorio cumplimiento, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia; y, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, no es viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; razonamiento que encuentra su génesis en el contenido doctrinal de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre que, refiriéndose a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite, concluyó que: Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías(las negrillas son agregadas).

Por su parte, la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero, haciendo mención a la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, refirió que: …este Tribunal Constitucional Plurinacional, definió que la justicia constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente; por ello, no es posible que una misma persona presente una nueva acción de defensa denunciando un mismo hecho pues existiría litispendencia y tampoco cuando exista cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, pese a conocer que se configurara una litispendencia o cosa juzgada, su conducta podrá ser reprochada y calificada como temeraria, independientemente de inviabilizar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado; entendimiento que se encuentra en armonía con el contenido de la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que refirió que: “…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso, ahora acción de amparo constitucional, y denegar la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido, el AC 0387/2017-RCA de 24 de octubre, precisó que: “El accionante que active una demanda tutelar, no puede presentar otra bajo los mismos fundamentos y buscando el mismo efecto; pues estaría activando dos mecanismos jurídico constitucionales paralelos, cuyas resoluciones podrían ser contradictorias entre sí, lo cual implicaría un indebido uso de los medios estatales para proteger derechos fundamentales, así como también generaría inseguridad jurídica, pues se obtendrían dos resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo cumplimiento si bien es obligatorio, serían de imposible ejecución, ante la posible contradicción existente, ingresando el accionante en una situación procesal ambigua e irregular. Si dicha situación es advertida por el juez o tribunal de garantías, corresponde disponer la improcedencia de la segunda causa(las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, de los precedentes antes referidos, arribamos a la conclusión de que, normativa y jurisprudencialmente, se determinó una prohibición expresa de activar la vía constitucional a través de la interposición consecutiva de acciones de defensa que persigan el mismo fin, no solamente porque ello implica el riesgo de generar una duplicidad de fallos que acarree un caos jurídico no deseado, sino, porque además, dicho accionar constituye un uso abusivo de estos mecanismos extraordinarios de defensa; así como, la activación innecesaria del aparato judicial del Estado; aspecto que concierne ser revisado en la etapa de admisibilidad por las Salas Constitucionales, al momento de analizar la demanda, para –en su caso– declarar su correspondiente improcedencia; sin embargo, cuando dicha causal no ha sido oportunamente advertida en la primera etapa (admisibilidad), tramitándose en consecuencia la acción de defensa hasta emitir resolución, este Tribunal puede, en revisión, denegar la tutela, por cuanto, en armonía con los argumentos expuestos, no es viable la activación de una segunda acción de amparo constitucional, cuando, con anterioridad, ya se planteó otra con iguales argumentos y el mismo fin.

III.2.  Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa

La amplia y reiterada jurisprudencia constitucional, ha establecido como una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional –no reglada–, la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, definiendo la misma en la SC 0328/2010-R de 15 de junio, que a su vez reitero a la SC 0115/2003-R de 28 de enero, como “…la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”.

En cuanto a la identidad de sujetos, según los razonamientos asumidos por la SC 0892/2006-R de 11 de septiembre, ésta no debe ser entendida en su sentido netamente literal, por cuanto en determinados casos, ésta puede ser parcial o en definitiva no existir, pues los actores del segundo caso pueden no ser los mismos que los de la primera acción o existir además otros; sin embargo, podrá establecerse la identidad parcial de éstos, cuando los fundamentos de ambas acciones, el objeto y la causa sean idénticos.

III.3.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante denuncia la vulneración del debido proceso como garantía y derecho en sus vertientes de derecho al juez natural en su dimensión imparcialidad, debida motivación y errónea valoración de la prueba; toda vez que, el Tribunal Arbitral –hoy demandado–, al dictar el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI 002/2019, que determinó que el SEDCAM proceda al pago del 5.5% de incremento salarial, a todos los trabajadores con carácter retroactivo desde el mes de enero de 2018, omitió considerar la prueba de descargo presentada; asimismo, dicho Laudo es considerado parcializado, ya que uno de los miembros del Tribunal fue abogado del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM.

De los antecedentes que informan la causa, así como lo señalado por la parte impetrante de tutela en la demanda de acción de amparo constitucional y lo referido en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se tiene que, a partir de un pliego petitorio planteado por el Sindicato de Trabajadores del SEDCAM al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, cuatro de las trece solicitudes formuladas no hallaron consenso; por tal motivo, se convocó a un Tribunal Arbitral, el cual dictó el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI 002/2019, que dispuso el pago de un incremento salarial de 5.5% a todos los trabajadores, con carácter retroactivo desde el mes de enero de 2018, en adelante, entre otras determinaciones; fallo que motivó la interposición de la presenta acción de amparo constitucional, por considerar que el mismo carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, incurriendo además en una incorrecta valoración de la prueba que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, en relación a los alcances del DS 3544; el Informe Técnico “RRHH C.I. 190/2019”, al que se le restó valor desconociendo las competencias del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y, la Comunicación Interna CI SG SJD DAJ 404 2018 RAS, sobre la cual no existe pronunciamiento en relación a su verdadero alcance; vulneraciones a las cuales se suma la lesión al debido proceso en su elemento al juez natural; toda vez que, uno de los miembros del referido Tribunal Arbitral, prestó servicios de asesoramiento jurídico, como abogado del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM.

Por otra parte, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se detalla en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que con anterioridad a la presentación de la acción tutelar que ahora se revisa, fue interpuesta otra acción de amparo constitucional, incoada por Betty Carolina Ortuste Telleria y Nelson Quintana Heredia en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Yngly Hallizon Riglos Alcaraz, Jefa Departamental de Trabajo a.i. Santa Cruz y Presidente del Tribunal Arbitral; Nataly Céspedes Wende y Edwin Francisco Fernández Espíndola, ambos Árbitros del referido Tribunal, hoy también demandados; misma, que fue resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Resolución de 22 de julio de 2019, que fue remitida en revisión ante éste Tribunal, signándose la causa con el número de expediente 30103-2019-61-AAC, que se encuentra en tramitación.

Ahora bien, de conformidad a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta admisible la interposición consecutiva de acciones de defensa que persigan el mismo fin, pues ello implica no solamente el riesgo de generar una duplicidad de fallos, sino que además, constituye un uso abusivo de estos mecanismos extraordinarios de defensa y la activación innecesaria del aparato judicial del Estado; aspecto que atañe ser revisado por las Salas Constitucionales en la etapa de admisibilidad, para –en su caso– declarar su correspondiente improcedencia; no obstante, cuando esta situación no fuera advertida en dicha etapa procesal, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, podrá denegar la tutela impetrada, al constatar que con anterioridad, ya se planteó otra acción tutelar con los mismos argumentos y el mismo fin.

A ello se suma que, conforme determina la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la existencia de identidad de sujeto –total o parcial–, objeto y causa, en tanto el objeto y la causa sean idénticos, se constituye en razón suficiente para denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues, en armonía con los entendimientos antes referidos, cuando el acto lesivo y la pretensión son los mismos, no existe razón suficiente que justifique la emisión de un nuevo fallo; lo contrario, generaría los mismos riesgos y consecuencias que, en el párrafo precedente fueron descritos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de la contrastación de ambas acciones tutelares, es decir, la signada con el número de expediente 30103-2019-61-AAC y la que hoy se revisa, signada bajo la numeración 31235-2019-63-AAC, se advierte que la primera fue interpuesta por los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y, la presente fue incoada por el representante del SEDCAM como entidad dependiente del nombrado Gobierno Departamental, dirigiéndose ambas contra Yngly Hallizon Riglos Alcaraz, Jefa Departamental de Trabajo a.i. Santa Cruz y Presidente del Tribunal Arbitral; Nataly Céspedes Wende y Edwin Francisco Fernández Espíndola, ambos Árbitros del referido Tribunal, de donde se advierte que existe identidad parcial de sujetos, al ser diferentes los solicitantes de tutela pero idéntica la parte demandada.

En cuanto a la identidad de causa, se tiene que, en ambas acciones, se reclama lo resuelto en el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI 002/2019, alegando que existiría falta de valoración de la prueba de descargo; así como, también se cuestiona la participación de uno de los miembros del Tribunal Arbitral, alegando que éste cumplía además, la labor de abogado de la parte trabajadora, observándose la imparcialidad del citado Laudo; y, finalmente, sobre la identidad de objeto, en las dos acciones tutelares, se solicita se conceda la tutela impetrada y se restituya el debido proceso en sus vertientes del derecho al juez natural en su dimensión de imparcialidad; a la debida motivación y valoración de la prueba; pretendiendo finalmente la nulidad del Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI 002/2019; y, en el fondo, la nulidad del proceso arbitral.

Consecuentemente, en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales antes señalados, resulta inviable analizar la presente acción tutelar; pues, como se tiene evidenciado, existe una acción de amparo constitucional previa, con similares argumentos e igual pretensión, aunque con identidad parcial de sujetos, que se encuentra en tramitación ante este Tribunal y que aún no ha sido resuelta; consecuentemente, con la finalidad de evitar una duplicidad de fallos que pudiera generar un caos jurídico indeseado, no habrá de emitirse pronunciamiento alguno.

Dicho de otra forma, al existir una acción de amparo constitucional previa, sustentada en los mismos hechos y con idéntica pretensión que, al momento de presentarse la segunda acción de defensa –que ahora se revisa–, no cuenta con una resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, se hace inviable su resolución; pues, estando pendiente en su tramitación una acción anterior, donde puede definirse el problema planteado por la parte ahora accionante, hace que se genere el riesgo de una duplicidad de fallos que pudieran ser contradictorios entre sí, lo que ocasionaría caos e inseguridad jurídica, es decir, los impetrantes de tutela de ambos casos, no tendrían certeza sobre la forma de resolución de su causa, lo que implica que ambas decisiones devendrían en inejecutables, afectando gravemente su carácter obligatorio; y, por ende, su naturaleza vinculante, lesionando además el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los sujetos procesales de ambas acciones de defensa, no sabrían con certeza cuál fallo en realidad resolvió el fondo de la causa, lo que conlleva el surgimiento de una situación procesal ambigua e irregular que no puede ser consentida ni convalidada por este Tribunal; por lo que, habrá de denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 93 de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 510 a 514 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO