SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Si bien el SEDCAM es un órgano operativo desconcentrado del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; sin embargo, mantiene una dependencia administrativa y presupuestaria con dicho Gobierno; el mismo fenómeno se replica en el régimen laboral; puesto que, algunos trabajadores se encuentran amparados bajo la Ley General del Trabajo; y, otro grupo bajo el Estatuto del Funcionario Público.
Bajo ese entendido, el 9 de febrero de 2018, el “Sindicato de Trabajadores de Santa Cruz”, presentó un pliego de reclamaciones y peticiones que contenía trece puntos para esa gestión que fue puesto a conocimiento de las autoridades del citado Gobierno Departamental, siendo que después de realizar mesas de trabajo, llegaron a un acuerdo con relación a nueve puntos, quedando cuatro restantes referidos al incremento salarial, refrigerio, a su inclusión en la boleta de pago y el respeto al fuero sindical.
Posteriormente, ante el incumplimiento de los preacuerdos por el SEDCAM, la parte laboral acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando la instauración de una Junta de Conciliación, en la que sólo se llegó a conciliar respecto a los nueve puntos señalados y al no lograr un avenimiento se procedió a conformar el Tribunal Arbitral a objeto de dilucidar en dicha vía, los cuatro puntos restantes, en cuya tramitación, una vez cerrado el término probatorio, se dictó el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI 002/2019 de 30 de mayo; por el que, se ordenó al SEDCAM el pago del incremento salarial de la gestión 2018, sobre la base del 5.5%, a todos los trabajadores de manera retroactiva desde enero de la citada gestión, siendo notificados con esta determinación el 7 de junio de 2019, fuera del plazo previsto en la Ley General del Trabajo.
Añadió que el fallo arbitral de referencia, no cuenta con una debida fundamentación, motivación y congruencia, e incurre en una incorrecta valoración de la prueba, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, en relación a los alcances del Decreto Supremo (DS) 3544 de 1 de mayo de 2018; el Informe Técnico “RRHH C.I. 190/2019”, al que se le restó valor desconociendo las competencias del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y, la Comunicación Interna CI SG SJD DAJ 404 2018 RAS de 19 de abril, sobre la cual no existe pronunciamiento en relación a su verdadero alcance.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de una acción de amparo constitucional, cuando una anterior con el mismo fin se encuentra pendiente de resolución
- es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional
- corresponde disponer la improcedencia de la segunda causa
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR