SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante denuncia la vulneración del debido proceso como garantía y derecho en sus vertientes de derecho al juez natural en su dimensión imparcialidad, debida motivación y errónea valoración de la prueba; toda vez que, el Tribunal Arbitral –hoy demandado–, al dictar el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI 002/2019, que determinó que el SEDCAM proceda al pago del 5.5% de incremento salarial, a todos los trabajadores con carácter retroactivo desde el mes de enero de 2018, omitió considerar la prueba de descargo presentada; asimismo, dicho Laudo es considerado parcializado, ya que uno de los miembros del Tribunal fue abogado del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM.

De los antecedentes que informan la causa, así como lo señalado por la parte impetrante de tutela en la demanda de acción de amparo constitucional y lo referido en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se tiene que, a partir de un pliego petitorio planteado por el Sindicato de Trabajadores del SEDCAM al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, cuatro de las trece solicitudes formuladas no hallaron consenso; por tal motivo, se convocó a un Tribunal Arbitral, el cual dictó el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI 002/2019, que dispuso el pago de un incremento salarial de 5.5% a todos los trabajadores, con carácter retroactivo desde el mes de enero de 2018, en adelante, entre otras determinaciones; fallo que motivó la interposición de la presenta acción de amparo constitucional, por considerar que el mismo carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, incurriendo además en una incorrecta valoración de la prueba que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, en relación a los alcances del DS 3544; el Informe Técnico “RRHH C.I. 190/2019”, al que se le restó valor desconociendo las competencias del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y, la Comunicación Interna CI SG SJD DAJ 404 2018 RAS, sobre la cual no existe pronunciamiento en relación a su verdadero alcance; vulneraciones a las cuales se suma la lesión al debido proceso en su elemento al juez natural; toda vez que, uno de los miembros del referido Tribunal Arbitral, prestó servicios de asesoramiento jurídico, como abogado del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM.

Por otra parte, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se detalla en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que con anterioridad a la presentación de la acción tutelar que ahora se revisa, fue interpuesta otra acción de amparo constitucional, incoada por Betty Carolina Ortuste Telleria y Nelson Quintana Heredia en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Yngly Hallizon Riglos Alcaraz, Jefa Departamental de Trabajo a.i. Santa Cruz y Presidente del Tribunal Arbitral; Nataly Céspedes Wende y Edwin Francisco Fernández Espíndola, ambos Árbitros del referido Tribunal, hoy también demandados; misma, que fue resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Resolución de 22 de julio de 2019, que fue remitida en revisión ante éste Tribunal, signándose la causa con el número de expediente 30103-2019-61-AAC, que se encuentra en tramitación.

Ahora bien, de conformidad a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta admisible la interposición consecutiva de acciones de defensa que persigan el mismo fin, pues ello implica no solamente el riesgo de generar una duplicidad de fallos, sino que además, constituye un uso abusivo de estos mecanismos extraordinarios de defensa y la activación innecesaria del aparato judicial del Estado; aspecto que atañe ser revisado por las Salas Constitucionales en la etapa de admisibilidad, para –en su caso– declarar su correspondiente improcedencia; no obstante, cuando esta situación no fuera advertida en dicha etapa procesal, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, podrá denegar la tutela impetrada, al constatar que con anterioridad, ya se planteó otra acción tutelar con los mismos argumentos y el mismo fin.

A ello se suma que, conforme determina la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la existencia de identidad de sujeto –total o parcial–, objeto y causa, en tanto el objeto y la causa sean idénticos, se constituye en razón suficiente para denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues, en armonía con los entendimientos antes referidos, cuando el acto lesivo y la pretensión son los mismos, no existe razón suficiente que justifique la emisión de un nuevo fallo; lo contrario, generaría los mismos riesgos y consecuencias que, en el párrafo precedente fueron descritos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de la contrastación de ambas acciones tutelares, es decir, la signada con el número de expediente 30103-2019-61-AAC y la que hoy se revisa, signada bajo la numeración 31235-2019-63-AAC, se advierte que la primera fue interpuesta por los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y, la presente fue incoada por el representante del SEDCAM como entidad dependiente del nombrado Gobierno Departamental, dirigiéndose ambas contra Yngly Hallizon Riglos Alcaraz, Jefa Departamental de Trabajo a.i. Santa Cruz y Presidente del Tribunal Arbitral; Nataly Céspedes Wende y Edwin Francisco Fernández Espíndola, ambos Árbitros del referido Tribunal, de donde se advierte que existe identidad parcial de sujetos, al ser diferentes los solicitantes de tutela pero idéntica la parte demandada.

En cuanto a la identidad de causa, se tiene que, en ambas acciones, se reclama lo resuelto en el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI 002/2019, alegando que existiría falta de valoración de la prueba de descargo; así como, también se cuestiona la participación de uno de los miembros del Tribunal Arbitral, alegando que éste cumplía además, la labor de abogado de la parte trabajadora, observándose la imparcialidad del citado Laudo; y, finalmente, sobre la identidad de objeto, en las dos acciones tutelares, se solicita se conceda la tutela impetrada y se restituya el debido proceso en sus vertientes del derecho al juez natural en su dimensión de imparcialidad; a la debida motivación y valoración de la prueba; pretendiendo finalmente la nulidad del Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI 002/2019; y, en el fondo, la nulidad del proceso arbitral.

Consecuentemente, en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales antes señalados, resulta inviable analizar la presente acción tutelar; pues, como se tiene evidenciado, existe una acción de amparo constitucional previa, con similares argumentos e igual pretensión, aunque con identidad parcial de sujetos, que se encuentra en tramitación ante este Tribunal y que aún no ha sido resuelta; consecuentemente, con la finalidad de evitar una duplicidad de fallos que pudiera generar un caos jurídico indeseado, no habrá de emitirse pronunciamiento alguno.

Dicho de otra forma, al existir una acción de amparo constitucional previa, sustentada en los mismos hechos y con idéntica pretensión que, al momento de presentarse la segunda acción de defensa –que ahora se revisa–, no cuenta con una resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, se hace inviable su resolución; pues, estando pendiente en su tramitación una acción anterior, donde puede definirse el problema planteado por la parte ahora accionante, hace que se genere el riesgo de una duplicidad de fallos que pudieran ser contradictorios entre sí, lo que ocasionaría caos e inseguridad jurídica, es decir, los impetrantes de tutela de ambos casos, no tendrían certeza sobre la forma de resolución de su causa, lo que implica que ambas decisiones devendrían en inejecutables, afectando gravemente su carácter obligatorio; y, por ende, su naturaleza vinculante, lesionando además el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los sujetos procesales de ambas acciones de defensa, no sabrían con certeza cuál fallo en realidad resolvió el fondo de la causa, lo que conlleva el surgimiento de una situación procesal ambigua e irregular que no puede ser consentida ni convalidada por este Tribunal; por lo que, habrá de denegarse la tutela solicitada.