SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

1)

La entidad solicitante de tutela a través de sus abogados, se ratificó en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestó lo siguiente: 1) El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, ostenta plena legitimación para interponer esta acción tutelar; toda vez que, el SEDCAM depende de su Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial; 2) Conforme refiere la jurisprudencia constitucional, la decisión del Laudo Arbitral no puede ser impugnada ni modificada por un Juez o Tribunal judicial; por lo que, se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad; 3) El SEDCAM es un órgano independiente en la gestión técnica y desconcentrado, creado por el DS 25366 de 26 de abril de 1999, dependiendo directamente del Gobernador Departamental y funcionalmente del Director de Desarrollo e Infraestructura de la Secretaria de Obras Publicas de la respectiva Gobernación, conforme prevén los arts. 2 del citado Decreto Supremo; y, 35 inc. 3) de la Ley Departamental “150”; asimismo, el art. 300 de la CPE, resulta taxativo al establecer que es una competencia exclusiva del Gobierno Departamental, elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y presupuestos; y, administrar sus recursos por regalías en el marco del Presupuesto General de la Nación; 4) El Informe Técnico “RRHH C.I. 190/2019”, y la Comunicación Interna CI SG SJD DAJ 404 2018 RAS, presentados ante el Tribunal Arbitral, demuestran que la aludida Gobernación, no podía asumir un incremento salarial no contemplado en el presupuesto de la Gestión 2018, siendo además que se encontraban congelados los recursos de los yacimientos de Incahuasi y había bajado a nivel internacional el precio del barril de petróleo; extremos que no fueron valorados por el citado Tribunal Arbitral; 5) No se consideró la Disposición Final Segunda del DS 3544, presentado como prueba, que establece que las entidades desconcentradas y descentralizadas podrán fijar un incremento salarial; empero, en ningún momento se menciona que deban determinar algún incremento; por lo que, el señalado Tribunal, fue más allá de sus competencias y anuló la autonomía de gestión del referido Gobierno Departamental, siendo posible en sede constitucional la revisión de la valoración probatoria ante el apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 6) Se vulneró el debido proceso en relación a la debida motivación.

Gregorio Hernán Toro Castro, Secretario General del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM de Santa Cruz, en audiencia mencionó lo siguiente: 1) La entidad solicitante de tutela pretendía hacer incurrir en error a la Sala Constitucional a cargo de esta acción tutelar, para que resuelva una situación que ya fue definida por su similar Tercera del nombrado departamento, el 22 de julio de 2019, y que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, acción interpuesta por Betty Carolina Ortuste en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, contra los hoy también demandados miembros del Tribunal Arbitral, con los mismos argumentos, reclamando los mismos derechos conculcados y similar petitorio, contra el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI 002/2019, la cual fue denegada; en tal circunstancia, la presente demanda no puede ser dilucidada; puesto que, generaría fallos contradictorios conforme señala la SCP 0182/2018-S4 de 14 de mayo; 2) De acuerdo a las restricciones establecidas en la jurisprudencia constitucional, se tiene que respecto a la valoración de la prueba, la parte accionante no ha cumplido con la carga relativa a demostrar cuales fueron los errores en los que incurrió el aludido Tribunal Arbitral; y, 3) Con relación a la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de derecho al juez natural, la entidad impetrante de tutela no acreditó que la situación hubiera sido reclamada oportunamente ante el nombrado Tribunal; puesto que, teniendo la posibilidad de recusar al árbitro no lo hizo, existiendo actos consentidos.