SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-S3

Sucre, 24 de julio de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas        

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  31192-2019-63-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 122/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 114 vta. a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilma Neferty Añez Hurtado contra Janeth Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, ambos Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda        

Por memoriales presentados el 2 y 15 de agosto, ambos de 2019, cursantes de fs. 73 a 76 vta., y 81 a 83, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Verónica Elizabeth Schutt Eid, representando legalmente a la Corporación de Inversiones Imcruz Corp. S.A., el 5 de marzo de 2003, le instauró un proceso coactivo en el entonces Juzgado de Instrucción en lo Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimotercero-, en cuya demanda identificó su domicilio real siendo notificada en el mismo ubicado en avenida Beni, pasillo 2 casa 3030; dirección que hasta “el presente” continúa manteniendo.

Por Auto de Vista de 9 de mayo de 2009, resolviendo el recurso de apelación planteado por la entonces demandante por rechazo de ampliación de medidas precautorias, el “…Juez de Partido en lo Civil y Comercial Undécimo…” (sic) del aludido departamento, confirmó el decreto de 21 de octubre de 2008, señalando que solo pueden ejecutarse bienes dados en garantía hipotecaria (Jeep Suzuki), no pudiendo ejecutarse vía coactiva civil garantías no constituidas; y porque la parte expresó conformidad con la liquidación de indemnización cancelada por la compañía aseguradora, escogida por ella misma. Es así que, por proveído de 11 de mayo de 2015, se declaró la extinción del proceso (correspondiente al expediente 247/03), dejando sin efecto las medidas precautorias y ordenando el archivo de obrados.

Pese a lo referido, el 29 de julio de 2009, después que la parte demandante solicitare el desglose de los documentos que corresponden al anterior proceso, nuevamente presentó demanda coactiva -lo correcto es ejecutiva- ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo- (correspondiente al expediente 346/09), en el cual, mediante engaños, hizo que se notificara a su persona mediante edictos de prensa, previo falso juramento de desconocimiento de domicilio, debido a que según los antecedente del anterior proceso, sí tenía conocimiento de su domicilio.

El 6 de julio de 2015, la demandante solicitó desarchivo del referido expediente, y por su parte -la accionante- el 20 de octubre de 2016, puso en conocimiento de la antedicha autoridad judicial la existencia de otra acción con la misma causa en la que se declaró su extinción ordenándose el levantamiento de medidas precautorias; no obstante, la antedicha autoridad jurisdiccional, por Auto de 24 de octubre de 2016, indicó que se tenía los mecanismos de defensa establecidos en el art. 507.4 del Código Procesal Civil (CPC); además, señaló que se había dictado Sentencia el 20 de noviembre de 2010, con la cual se notificó a las partes incluida a su persona mediante edicto de prensa, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno contra la misma.

En ese sentido, el 10 de octubre de 2016, planteó apelación contra el referido Auto, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial que el nuevo proceso es un típico caso de dolo y fraude procesal por haber sido citada mediante edictos pese a que la demandante tenía conocimiento de su residencia y el lugar donde ejerce su actividad principal; por lo que, solicitó la revocatoria del auto apelado y deliberando en el fondo se declare la extinción del proceso por inactividad y nulidad de todas las actuaciones de la causa por ser originadas en fraude, dolo procesal y doble juzgamiento.

Señala que, por Auto de Vista de 20 de marzo de 2017, se confirmó el Auto apelado, sin pronunciarse sobre los puntos de su apelación pese a solicitar que se complemente esa Resolución; por ello, al no existir recurso posterior, tramitó demanda de modificación de resoluciones dictadas en proceso de ejecución, radicando la causa en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo del departamento de Santa Cruz (signado como expediente 366/17), en el que se solicitó que se remitan los expedientes 247/03 y 346/09; sin embargo, mediante Auto de 14 de noviembre de 2017, se rechazó su demanda indicando que carece de interés tutelado por el ordenamiento jurídico, por no tener objeto material y ser manifiestamente improponible conforme al art. 113.I del CPC; motivo por el cual solicitó aclaración en cuatro puntos, que mediante proveído de 20 de noviembre de 2017, la autoridad judicial se refirió solo a uno.

El 13 de marzo de 2018, interpuso apelación señalando en sus agravios el ilegal e infundado rechazo a su demanda, la ilegalidad del Auto de 24 de octubre de 2016 (del expediente 346/19), nulidad de las citaciones por edicto e ilegal doble proceso, nulidad e ilegalidad del Auto de Vista de 20 de marzo de 2017, el Auto de negativa de complementación de 25 de abril de igual año y la verdad material, ilegalidad de la “sentencia N° 89 bis” e ilegal Auto de admisión, correspondientes al expediente 346/09.

El recurso de apelación fue conocido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyos miembros ahora son accionados-, que dictó el Auto de Vista 245/2018 de 24 de octubre, confirmando el rechazo de su demanda insistiendo en que pudo oponer excepciones; empero, no tomó en cuenta que al haber sido notificada por edictos de prensa, su persona cayó en total indefensión; asimismo, señaló que el proceso ordinario posterior está autorizado en razón de ponerse como materia del referido proceso el derecho material, no siendo posible la revisión del proceso ejecutivo, siendo que el derecho material es la vulneración de sus referidos derechos; asimismo, dicha Resolución no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en su recurso de apelación; en cuyos antecedentes, considera que las autoridades hoy accionadas a su turno no aplicaron el principio de verdad material ni protegieron a su persona.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

La impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción interpuesta, disponiendo la revocatoria total del Auto de rechazo de 14 de noviembre de 2017 y el Auto de Vista de 245/2018, ordenándose al Juez de primera instancia admita su demanda declarándola probada en todas sus partes, imponiendo a los demandados responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 114, presente únicamente la parte accionante y ausentes las autoridades ahora accionadas; así como, el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó y reitero los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus fundamentos refirió que: a) Adquirió un Jeep pequeño de la empresa Imcruz Corp. S.A., pagadero en cuotas, pero dicho vehículo fue robado; por lo que, la empresa hizo cobro de la póliza que cubría al mismo; sin embargo, esta última considera que existe una diferencia respecto al indicado cobro de la póliza, además, de que aún se adeuda parte del vehículo, y; b) No se puede estar siendo constantemente notificada, accionada, denunciada, citada para alguna actividad procesal que tenga que ver con un hecho que ya fue definido.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe cursante de fs. 109 a 110, en el cual manifestó lo siguiente: 1) Revisó la demanda de la accionante, advirtiéndose que la misma resultaba improponible porque se ponía como materia del proceso al derecho material; empero, negaba la posibilidad de revisar el procedimiento ejecutivo, como ahora se pretende, además que el indicado proceso no se encuentra concluido; 2) Deducida una determinada pretensión, la autoridad judicial no queda automáticamente conminada a admitir y promover el proceso, sino que en principio debe analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarios del acto de demanda, motivos en los cuales emitió la Resolución de 14 de noviembre de 2017, y; 3) La hoy impetrante de tutela pudo interponer apelación contra la referida Resolución, la cual fue confirmada.

Janeth Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, ambos Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 86 y 87.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Enrique Pagola Langer, en representación legal de la empresa Corporación de Inversiones Imcruz Corp. S.A., no asistió a la audiencia ni presentó escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 89.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 122/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 114 vta. a 120, denegó la tutela solicitada, expresando a tal efecto los siguientes argumentos: i) El Tribunal de garantías no tuvo conocimiento de qué manera el Auto de Vista impugnado hubiera vulnerado o amenazado los derechos invocados en la presente demanda constitucional; vale decir, que la interpretación en la que hubieran incurrido las autoridades accionadas no fue objeto de interpelación por la peticionante de tutela; ii) No es posible generar hechos que las partes no hubieren manifestado, pero en razón del principio iura novit curia, respecto a los argumentos relacionados a los primeros procesos ordinarios en los que, en su momento, no se activó la acción tutelar; en este acaso se considera que “…de manera no sucinta más amplia se ha mencionado una presunta vulneración del derecho al debido proceso, por lo que por la aplicación del precepto constitucional iura novit curia, se tiene por cumplido el primer requisito de los presupuestos de invocación de esta facultad privativa del control tutelar” (sic), para ingresar a revisar la interpretación efectuada por las autoridades accionadas, concerniente a una vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; y, iii) Ingresando a revisar “…a verificar si invocada aquella facultad y en su uso la parte accionante ha cumplido con los presupuestos de activación de la misma, estos presupuestos se encuentran establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 29/2019-S4 del 01 de abril…” (sic), es evidente que la impetrante de tutela no ha cumplido con el presupuesto primero; esto es, explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente o absurda, ni mucho menos hubiere fundado en derecho el nexo de causalidad ante la presunta restricción de aquel derecho y los hechos que esgrime como agravio en el Auto de Vista cuestionado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa en obrados, demanda de modificación de resoluciones dictadas en proceso de ejecución incoada por Wilma Neferty Añez Hurtado -hoy peticionante de tutela- contra Corporación de Inversiones Imcruz Corp. S.A., por la que solicita se modifique y deje sin efecto el Auto intimatorio de 5 de agosto de 2009, la Sentencia “89 Bis” de 20 de noviembre de 2010, Auto de 24 de octubre de 2016, el Auto de Vista de 20 de marzo de 2017, que confirmó al precitado, y el Auto de 25 de abril de 2017, que niega las complementaciones solicitadas, correspondientes a un proceso civil ejecutivo (fs. 18 a 24 vta.).

II.2. Consta Auto de 14 de noviembre de 2017, en virtud del cual la Jueza Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada-, rechazó la precitada demanda al ser manifiestamente improponible de conformidad con el art. 113.I del CPC (fs. 26); por lo que, el 29 de noviembre de 2017, la accionante solicitó aclaración (fs. 28); por su parte, la indicada autoridad judicial, por Auto 226 de 30 de noviembre de 2017, expresó que se debe desprender los conceptos de derecho material y acto procesal, cuya diferencia advierte que solo es admisible en el proceso ordinario posterior de ese derecho material, sin lugar a sustanciarse el proceso referido a cuestiones procesales excluidos del proceso ordinario posterior (fs. 29).

II.3. La impetrante de tutela interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2018 contra el Auto de 14 de noviembre de 2017 (fs. 47 a 57 vta.).

II.4. Por Auto de Vista 245/2018 de 24 de octubre, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron el Auto de 14 de noviembre de 2017 (fs. 67 y vta.), Resolución que fue notificada a la peticionante de tutela el 4 de febrero de 2019 (fs. 68).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante manifiesta que presentó demanda de modificación de resoluciones dictadas en proceso de ejecución; empero, ésta fue rechazada por la Jueza hoy coaccionada y no obstante de interponer apelación contra esta determinación, por Auto de Vista 245/2018, los Vocales ahora accionados, confirmaron el Auto impugnado señalando que no es posible la revisión del procedimiento ejecutivo, pero sin considerar el estado de indefensión en el cuál cayó ni pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en su impugnación, lesionando de esta forma sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la petición.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso

Respecto al componente congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso, a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho y a la petición, expresando que interpuso demanda de modificación de resoluciones dictadas en proceso de ejecución; empero, ésta fue rechazada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital departamento de Santa Cruz y no obstante de interponer apelación contra esta determinación, por Auto de Vista 245/2018 de 24 de octubre, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, confirmaron el Auto impugnado señalando que no es posible la revisión del procedimiento ejecutivo, pero sin considerar el estado de indefensión en el cuál cayó ni pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en su impugnación.

En el caso que se examina, no obstante que también se demandó a la Jueza coaccionada; en observancia al principio de subsidiariedad, corresponde aclarar que los Vocales hoy accionados se constituyen en las autoridades que, en revisión tenían la posibilidad de restablecer los derechos presuntamente lesionados de la impetrante de tutela dentro del proceso civil interpuesto por la prenombrada; por consiguiente, el Auto de Vista 245/2018, se constituye en el objeto de la acción de defensa presentada, sin perjuicio del resto de argumentos expuestos por la peticionante de tutela respecto a otros procesos civiles o la actuación de la Jueza de la causa.

En ese sentido, siendo que la acción tutelar versa sobre el indicado Auto de Vista, corresponde efectuar el respectivo análisis a objeto de verificar si con la emisión del mismo, se vulneraron los derechos alegados por la accionante.

III.2.1  Sobre la vulneración al debido proceso

Conforme se ha sostenido en innumerables fallos de este Tribunal, la acción de amparo constitucional, se constituye en una acción formal, solemne sujeta a requisitos en su presentación o interposición y admisión; así, corresponde a la impetrante de tutela establecer la relación lógica entre los hechos, derechos y petitorio, si bien vía jurisprudencia constitucional se determinó que esta exigencia no es un requisito de admisibilidad, dado que puede ser subsanada en audiencia; empero, es preciso que quien pretenda tutela constitucional establezca esa vinculación entre los hechos y los derechos que expresamente invoca sean protegidos por esta acción tutelar. En el caso concreto, si bien la peticionante de tutela no denunció de forma expresa la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; no obstante, en su acción expresa que el Auto de Vista 248/2018 no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en su recurso de apelación; de donde se colige una aparente vulneración a uno de los elementos o componentes del debido proceso, como es la congruencia, en sentido de contar con una resolución que responda a lo planteado en el recurso de apelación; por lo que, corresponde examinar dicho aspecto.

En ese entendido, amerita analizar si efectivamente las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre cada uno de los agravios de la apelación planteada por la accionante respecto al Auto de 14 de noviembre de 2017, emitido por la Jueza hoy coaccionada.

Así, corresponde conocer los agravios expuestos por la impetrante de tutela en su recurso de apelación, que son los siguientes:

a)  Sobre el primer párrafo del primer Considerando, es necesario conocer cuál es el significado del derecho material empleado por la a quo para que su demanda no tenga por objeto un derecho material; asimismo, los rechazos in limine solo pueden darse si las pretensiones o fundamentos se encuentran fuera del ordenamiento jurídico, situación que no ocurre en su demanda que era lícita, sin contradicciones ni ser tampoco improponible, y cumpliendo los requisitos formales; considerando asimismo que la teoría empleada por la juzgadora no era aplicable por ser para demandas fuera del marco normativo, a parte que según dicha teoría debió afirmarse en forma motivada y precisa cual el fundamento para sostener que su demanda no cuenta con un derecho material;

b)  Se conculcó el principio de legalidad apartándose de lo establecido en el art. 113.I del CPC, según el cual su demanda solo podía ser rechazada si no se ajustare al art. 110 del referido Código; no obstante, la misma cumplía con todos los requisitos formales y materiales;

c)   El art. 398.1 del CPC prevé que las sentencias adquirirán calidad de cosa juzgada cuando la ley no reconociere otra instancia o recurso; empero, no prohíbe que lo concluido en un proceso ejecutivo no apertura la vía ordinaria para la modificación de lo resuelto, según el art. 386 de la citada normativa; al mismo tiempo, se expresa una contradicción al señalar que el proceso ejecutivo no ha concluido refiriendo lo contrario en el segundo considerando; además de ello, al aseverar que los antecedentes anexados fueron escasos, se demuestra que la autoridad judicial no revisó su demanda; por cuanto, en la misma se solicitó la remisión de fotocopias legalizadas de los procesos relacionados, lesionando así el principio de verdad material; y,

d)  Se incumplió con el art. 24 de la CPE, debido a que no se pronunció sobre los puntos de su demanda relacionados a los otros procesos y fraude procesal al que fue sometida, a lo que añade una relación de antecedentes respecto a éste último aspecto.

El Auto de Vista 245/2018 emitido por los Vocales ahora accionados, pronunciándose sobre el referido recurso de apelación, expresó lo siguiente:

1)  Considerando los antecedentes de la demanda se tiene que la empresa Imcruz Corp. S.A. siguió un proceso contra la peticionante de tutela el cual se encuentra ejecutoriado, debiendo considerarse lo dispuesto por el art. 386.I del CPC; al respecto la normativa establece que cualquiera fuera la sentencia -ejecutoriada- que recaiga en proceso ejecutivo, las partes podrán promover juicio de conocimiento, siendo viable dada la naturaleza y rapidez del proceso ejecutivo, en razón a las limitaciones procesales que pudieran afectar la amplitud de la defensa y prueba en dicho proceso, motivo por el cual se puede modificar lo resuelto en proceso ejecutivo, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del antedicho proceso;

2)  Sobre la referida acción, esta se encuentra limitada en su ejercicio debido a que solo se puede proponer la defensa o excepción que por ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo, no correspondiendo un nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones que legalmente pudo deducir, o para el ejecutante en cuanto a las que se hubiese allanado; tampoco discutir cuestiones de hecho ya debatidas y resueltas, cuya defensa o pruebas no tuviese limitaciones establecidas en la ley ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia o la validez y nulidad del procedimiento de ejecución, en ese sentido, la ley autoriza el proceso ordinario posterior en razón de ponerse como materia el derecho material; sin embargo, no es posible la revisión del procedimiento ejecutivo;

3)  En cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, tanto por la autoridad judicial como por las partes, bajo sanción de nulidad, éstas se acatan y no se discuten, la interpretación y aplicación de las mismas no son discrecionales; y,

4)  El Tribunal ad quem se pronuncia en la forma establecida en el art. 218.II.1 inc. a) del CPC.

En ese sentido, en cuanto al primer agravio, se puede advertir que las autoridades accionadas, se pronunciaron sobre los argumentos expuestos por la accionante señalados supra, al establecer que si bien es posible la revisión de un proceso ejecutivo en cuanto corresponde al derecho material, no es posible la revisión de su procedimiento basándose en lo determinado en el art. 386.I del CPC, con lo cual dio respuesta al primer agravio planteado respecto al rechazo de la demanda; por cuanto, la apelante consideraba que la misma no se encontraba fuera del ámbito normativo y que si tenía un derecho material; respecto a lo cual, la precitada debe entender que el indicado derecho recae en la pretensión de fondo de la precedente demanda ejecutiva, entendiendo las autoridades accionadas que esta puede ser materia de proceso ordinario posterior al ejecutivo, pero no así el procedimiento empleado en el proceso ejecutivo como tal.

Sobre el segundo agravio vinculado a que se lesionó el principio de legalidad, debido a que la demanda cumplía con requisitos formales y materiales; las autoridades accionadas, al efectuar un despliegue interpretativo sobre el art. 386.I del CPC, y concluir que no es posible la revisión del procedimiento del proceso ejecutivo; por lo que, no se podría alegar ausencia de pronunciamiento sobre el referido agravio.

Respecto al tercer agravio identificado supra, respecto a que la norma no prohíbe que lo concluido en un proceso ejecutivo no aperture la vía ordinaria para la modificación de lo resuelto en el mismo, según el art. 386 del CPC, cabe señalar que los Vocales accionados procedieron a la interpretación de la referida normativa procesal entendiendo que no es posible modificar el procedimiento del proceso ejecutivo anterior, sentido en el cual se advierte pronunciamiento sobre dicho agravio; y en cuanto a que la resolución del a quo tendría contradicciones en sus considerandos o que equívocamente se hubiere aseverado que los antecedentes de la demanda era escasos, dichos argumentos subyacen al pronunciamiento principal de las indicadas autoridades que confirmaron el rechazo de la demanda de conocimiento en los fundamentos ya expresados.

Por último, sobre el cuarto agravio identificado respecto a la falta de pronunciamiento sobre los puntos de la demanda presentada incumpliéndose el art. 24 de la CPE, se tiene que los Vocales accionados, al interpretar lo establecido en el art. 386 del CPC respecto a que no es posible la revisión del procedimiento del proceso ejecutivo, confirmaron el rechazo de la demanda, entendiéndose de ésta forma que no corresponde su tratamiento; y si bien la impetrante de tutela en su impugnación desarrolló los antecedentes de anteriores procesos y en razón de los cuales aparentemente se evidenciaría que fue víctima de un fraude procesal, no es menos cierto que las mencionadas autoridades comprendieron que en este caso no es posible la revisión del procedimiento del proceso ejecutivo por las razones precedentemente referidas, lo cual implícitamente implica la no revisión de dichos antecedentes en razón del rechazo de la demanda.

En tales fundamentos, se tiene que los Vocales accionados, se pronunciaron sobre el recurso de apelación interpuesto por la peticionante de tutela, refiriendo que no es posible que mediante proceso ordinario o de conocimiento, se revise el procedimiento del proceso ejecutivo, confirmando de esta manera lo resuelto por la autoridad judicial de primera instancia y pronunciándose así sobre lo reclamado por la apelante, que si bien desarrolló en diferentes puntos su recurso de impugnación, no es menos cierto que las indicadas autoridades emitieron un pronunciamiento que respondía a cada uno los puntos de la impugnación planteada por la recurrente -hoy impetrante de tutela- respecto al proceso ordinario que ésta planteó sobre demanda de modificación de resoluciones dictadas en un proceso ejecutivo anterior, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada con relación al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia.

III.2.2 Sobre la vulneración de derechos a la propiedad privada, a la defensa, a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho y a la petición

En cuanto al presunto derecho vulnerado respecto a la propiedad privada, la accionante no desarrolló mayores fundamentos jurídico-constitucionales por los cuales se advierta que los Vocales ahora accionados vulneraron su derecho a la propiedad privada con la decisión que estos asumieron; por otra parte, respecto al derecho a la defensa, tampoco se advierte mayor argumentación relacionada al objeto de la presente acción de amparo constitucional y la presunta lesión al indicado derecho con respecto al Auto de Vista 245/2018, sino que por el contrario, las referidas autoridades no restringieron que la hoy impetrante de tutela hiciera uso de los recursos legales impugnaticios para cuestionar el rechazo de la demanda.

Sobre el derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, la peticionante de tutela hizo hincapié en que el proceso coactivo iniciado por la empresa que la demandó, fue extinguida, y que sin embargo ésta última volvió a demandarla por la vía ejecutiva negando desconocer su domicilio dando lugar a un proceso fraudulento; no obstante, dichos aspectos no pueden ser considerados en esta instancia, debido a que, si bien constituyen cuestiones reclamadas en el proceso ordinario promovido por la accionante, hacen al fondo de lo demandado; por lo que, sobre dichos aspectos, no corresponde pronunciamiento de la justicia constitucional, más aún cuando la prenombrada no requirió en su acción de defensa en ningún sentido la interpretación de la legalidad ordinaria, correspondiendo en todo caso que la misma acuda a las vías respectivas a efectos de hacer valer sus derechos e intereses que considere afectados.

Por último, respecto al derecho a la petición, también alegado como vulnerado, resulta necesario considerar, que: “…toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales” (SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo). De ahí que no amerita pronunciamiento alguno al respecto.

Por las razones expuestas, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a los indicados derechos denunciados como vulnerados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 122/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 114 vta. a 120, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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