SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
II.2.
II.2. Consta Auto de 14 de noviembre de 2017, en virtud del cual la Jueza Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada-, rechazó la precitada demanda al ser manifiestamente improponible de conformidad con el art. 113.I del CPC (fs. 26); por lo que, el 29 de noviembre de 2017, la accionante solicitó aclaración (fs. 28); por su parte, la indicada autoridad judicial, por Auto 226 de 30 de noviembre de 2017, expresó que se debe desprender los conceptos de derecho material y acto procesal, cuya diferencia advierte que solo es admisible en el proceso ordinario posterior de ese derecho material, sin lugar a sustanciarse el proceso referido a cuestiones procesales excluidos del proceso ordinario posterior (fs. 29).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1 Sobre la vulneración al debido proceso
- c)
- 2)
- 4)
- III.2.2 Sobre la vulneración de derechos a la propiedad privada, a la defensa, a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho y a la petición
- CONFIRMAR