SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

1)

Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe cursante de fs. 109 a 110, en el cual manifestó lo siguiente: 1) Revisó la demanda de la accionante, advirtiéndose que la misma resultaba improponible porque se ponía como materia del proceso al derecho material; empero, negaba la posibilidad de revisar el procedimiento ejecutivo, como ahora se pretende, además que el indicado proceso no se encuentra concluido; 2) Deducida una determinada pretensión, la autoridad judicial no queda automáticamente conminada a admitir y promover el proceso, sino que en principio debe analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarios del acto de demanda, motivos en los cuales emitió la Resolución de 14 de noviembre de 2017, y; 3) La hoy impetrante de tutela pudo interponer apelación contra la referida Resolución, la cual fue confirmada.

Janeth Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, ambos Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 86 y 87.

1)  Considerando los antecedentes de la demanda se tiene que la empresa Imcruz Corp. S.A. siguió un proceso contra la peticionante de tutela el cual se encuentra ejecutoriado, debiendo considerarse lo dispuesto por el art. 386.I del CPC; al respecto la normativa establece que cualquiera fuera la sentencia -ejecutoriada- que recaiga en proceso ejecutivo, las partes podrán promover juicio de conocimiento, siendo viable dada la naturaleza y rapidez del proceso ejecutivo, en razón a las limitaciones procesales que pudieran afectar la amplitud de la defensa y prueba en dicho proceso, motivo por el cual se puede modificar lo resuelto en proceso ejecutivo, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del antedicho proceso;