SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
4)
En ese sentido, en cuanto al primer agravio, se puede advertir que las autoridades accionadas, se pronunciaron sobre los argumentos expuestos por la accionante señalados supra, al establecer que si bien es posible la revisión de un proceso ejecutivo en cuanto corresponde al derecho material, no es posible la revisión de su procedimiento basándose en lo determinado en el art. 386.I del CPC, con lo cual dio respuesta al primer agravio planteado respecto al rechazo de la demanda; por cuanto, la apelante consideraba que la misma no se encontraba fuera del ámbito normativo y que si tenía un derecho material; respecto a lo cual, la precitada debe entender que el indicado derecho recae en la pretensión de fondo de la precedente demanda ejecutiva, entendiendo las autoridades accionadas que esta puede ser materia de proceso ordinario posterior al ejecutivo, pero no así el procedimiento empleado en el proceso ejecutivo como tal.
Sobre el segundo agravio vinculado a que se lesionó el principio de legalidad, debido a que la demanda cumplía con requisitos formales y materiales; las autoridades accionadas, al efectuar un despliegue interpretativo sobre el art. 386.I del CPC, y concluir que no es posible la revisión del procedimiento del proceso ejecutivo; por lo que, no se podría alegar ausencia de pronunciamiento sobre el referido agravio.
Respecto al tercer agravio identificado supra, respecto a que la norma no prohíbe que lo concluido en un proceso ejecutivo no aperture la vía ordinaria para la modificación de lo resuelto en el mismo, según el art. 386 del CPC, cabe señalar que los Vocales accionados procedieron a la interpretación de la referida normativa procesal entendiendo que no es posible modificar el procedimiento del proceso ejecutivo anterior, sentido en el cual se advierte pronunciamiento sobre dicho agravio; y en cuanto a que la resolución del a quo tendría contradicciones en sus considerandos o que equívocamente se hubiere aseverado que los antecedentes de la demanda era escasos, dichos argumentos subyacen al pronunciamiento principal de las indicadas autoridades que confirmaron el rechazo de la demanda de conocimiento en los fundamentos ya expresados.
Por último, sobre el cuarto agravio identificado respecto a la falta de pronunciamiento sobre los puntos de la demanda presentada incumpliéndose el art. 24 de la CPE, se tiene que los Vocales accionados, al interpretar lo establecido en el art. 386 del CPC respecto a que no es posible la revisión del procedimiento del proceso ejecutivo, confirmaron el rechazo de la demanda, entendiéndose de ésta forma que no corresponde su tratamiento; y si bien la impetrante de tutela en su impugnación desarrolló los antecedentes de anteriores procesos y en razón de los cuales aparentemente se evidenciaría que fue víctima de un fraude procesal, no es menos cierto que las mencionadas autoridades comprendieron que en este caso no es posible la revisión del procedimiento del proceso ejecutivo por las razones precedentemente referidas, lo cual implícitamente implica la no revisión de dichos antecedentes en razón del rechazo de la demanda.
En tales fundamentos, se tiene que los Vocales accionados, se pronunciaron sobre el recurso de apelación interpuesto por la peticionante de tutela, refiriendo que no es posible que mediante proceso ordinario o de conocimiento, se revise el procedimiento del proceso ejecutivo, confirmando de esta manera lo resuelto por la autoridad judicial de primera instancia y pronunciándose así sobre lo reclamado por la apelante, que si bien desarrolló en diferentes puntos su recurso de impugnación, no es menos cierto que las indicadas autoridades emitieron un pronunciamiento que respondía a cada uno los puntos de la impugnación planteada por la recurrente -hoy impetrante de tutela- respecto al proceso ordinario que ésta planteó sobre demanda de modificación de resoluciones dictadas en un proceso ejecutivo anterior, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada con relación al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1 Sobre la vulneración al debido proceso
- c)
- 2)
- 4)
- III.2.2 Sobre la vulneración de derechos a la propiedad privada, a la defensa, a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho y a la petición
- CONFIRMAR