SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

III.2.2 Sobre la vulneración de derechos a la propiedad privada, a la defensa, a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho y a la petición

En cuanto al presunto derecho vulnerado respecto a la propiedad privada, la accionante no desarrolló mayores fundamentos jurídico-constitucionales por los cuales se advierta que los Vocales ahora accionados vulneraron su derecho a la propiedad privada con la decisión que estos asumieron; por otra parte, respecto al derecho a la defensa, tampoco se advierte mayor argumentación relacionada al objeto de la presente acción de amparo constitucional y la presunta lesión al indicado derecho con respecto al Auto de Vista 245/2018, sino que por el contrario, las referidas autoridades no restringieron que la hoy impetrante de tutela hiciera uso de los recursos legales impugnaticios para cuestionar el rechazo de la demanda.

Sobre el derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, la peticionante de tutela hizo hincapié en que el proceso coactivo iniciado por la empresa que la demandó, fue extinguida, y que sin embargo ésta última volvió a demandarla por la vía ejecutiva negando desconocer su domicilio dando lugar a un proceso fraudulento; no obstante, dichos aspectos no pueden ser considerados en esta instancia, debido a que, si bien constituyen cuestiones reclamadas en el proceso ordinario promovido por la accionante, hacen al fondo de lo demandado; por lo que, sobre dichos aspectos, no corresponde pronunciamiento de la justicia constitucional, más aún cuando la prenombrada no requirió en su acción de defensa en ningún sentido la interpretación de la legalidad ordinaria, correspondiendo en todo caso que la misma acuda a las vías respectivas a efectos de hacer valer sus derechos e intereses que considere afectados.

Por último, respecto al derecho a la petición, también alegado como vulnerado, resulta necesario considerar, que: “…toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales” (SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo). De ahí que no amerita pronunciamiento alguno al respecto.