SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
c)
c) El art. 398.1 del CPC prevé que las sentencias adquirirán calidad de cosa juzgada cuando la ley no reconociere otra instancia o recurso; empero, no prohíbe que lo concluido en un proceso ejecutivo no apertura la vía ordinaria para la modificación de lo resuelto, según el art. 386 de la citada normativa; al mismo tiempo, se expresa una contradicción al señalar que el proceso ejecutivo no ha concluido refiriendo lo contrario en el segundo considerando; además de ello, al aseverar que los antecedentes anexados fueron escasos, se demuestra que la autoridad judicial no revisó su demanda; por cuanto, en la misma se solicitó la remisión de fotocopias legalizadas de los procesos relacionados, lesionando así el principio de verdad material; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1 Sobre la vulneración al debido proceso
- c)
- 2)
- 4)
- III.2.2 Sobre la vulneración de derechos a la propiedad privada, a la defensa, a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho y a la petición
- CONFIRMAR