SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Verónica Elizabeth Schutt Eid, representando legalmente a la Corporación de Inversiones Imcruz Corp. S.A., el 5 de marzo de 2003, le instauró un proceso coactivo en el entonces Juzgado de Instrucción en lo Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimotercero-, en cuya demanda identificó su domicilio real siendo notificada en el mismo ubicado en avenida Beni, pasillo 2 casa 3030; dirección que hasta “el presente” continúa manteniendo.
Por Auto de Vista de 9 de mayo de 2009, resolviendo el recurso de apelación planteado por la entonces demandante por rechazo de ampliación de medidas precautorias, el “…Juez de Partido en lo Civil y Comercial Undécimo…” (sic) del aludido departamento, confirmó el decreto de 21 de octubre de 2008, señalando que solo pueden ejecutarse bienes dados en garantía hipotecaria (Jeep Suzuki), no pudiendo ejecutarse vía coactiva civil garantías no constituidas; y porque la parte expresó conformidad con la liquidación de indemnización cancelada por la compañía aseguradora, escogida por ella misma. Es así que, por proveído de 11 de mayo de 2015, se declaró la extinción del proceso (correspondiente al expediente 247/03), dejando sin efecto las medidas precautorias y ordenando el archivo de obrados.
Pese a lo referido, el 29 de julio de 2009, después que la parte demandante solicitare el desglose de los documentos que corresponden al anterior proceso, nuevamente presentó demanda coactiva -lo correcto es ejecutiva- ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo- (correspondiente al expediente 346/09), en el cual, mediante engaños, hizo que se notificara a su persona mediante edictos de prensa, previo falso juramento de desconocimiento de domicilio, debido a que según los antecedente del anterior proceso, sí tenía conocimiento de su domicilio.
El 6 de julio de 2015, la demandante solicitó desarchivo del referido expediente, y por su parte -la accionante- el 20 de octubre de 2016, puso en conocimiento de la antedicha autoridad judicial la existencia de otra acción con la misma causa en la que se declaró su extinción ordenándose el levantamiento de medidas precautorias; no obstante, la antedicha autoridad jurisdiccional, por Auto de 24 de octubre de 2016, indicó que se tenía los mecanismos de defensa establecidos en el art. 507.4 del Código Procesal Civil (CPC); además, señaló que se había dictado Sentencia el 20 de noviembre de 2010, con la cual se notificó a las partes incluida a su persona mediante edicto de prensa, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno contra la misma.
En ese sentido, el 10 de octubre de 2016, planteó apelación contra el referido Auto, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial que el nuevo proceso es un típico caso de dolo y fraude procesal por haber sido citada mediante edictos pese a que la demandante tenía conocimiento de su residencia y el lugar donde ejerce su actividad principal; por lo que, solicitó la revocatoria del auto apelado y deliberando en el fondo se declare la extinción del proceso por inactividad y nulidad de todas las actuaciones de la causa por ser originadas en fraude, dolo procesal y doble juzgamiento.
Señala que, por Auto de Vista de 20 de marzo de 2017, se confirmó el Auto apelado, sin pronunciarse sobre los puntos de su apelación pese a solicitar que se complemente esa Resolución; por ello, al no existir recurso posterior, tramitó demanda de modificación de resoluciones dictadas en proceso de ejecución, radicando la causa en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo del departamento de Santa Cruz (signado como expediente 366/17), en el que se solicitó que se remitan los expedientes 247/03 y 346/09; sin embargo, mediante Auto de 14 de noviembre de 2017, se rechazó su demanda indicando que carece de interés tutelado por el ordenamiento jurídico, por no tener objeto material y ser manifiestamente improponible conforme al art. 113.I del CPC; motivo por el cual solicitó aclaración en cuatro puntos, que mediante proveído de 20 de noviembre de 2017, la autoridad judicial se refirió solo a uno.
El 13 de marzo de 2018, interpuso apelación señalando en sus agravios el ilegal e infundado rechazo a su demanda, la ilegalidad del Auto de 24 de octubre de 2016 (del expediente 346/19), nulidad de las citaciones por edicto e ilegal doble proceso, nulidad e ilegalidad del Auto de Vista de 20 de marzo de 2017, el Auto de negativa de complementación de 25 de abril de igual año y la verdad material, ilegalidad de la “sentencia N° 89 bis” e ilegal Auto de admisión, correspondientes al expediente 346/09.
El recurso de apelación fue conocido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyos miembros ahora son accionados-, que dictó el Auto de Vista 245/2018 de 24 de octubre, confirmando el rechazo de su demanda insistiendo en que pudo oponer excepciones; empero, no tomó en cuenta que al haber sido notificada por edictos de prensa, su persona cayó en total indefensión; asimismo, señaló que el proceso ordinario posterior está autorizado en razón de ponerse como materia del referido proceso el derecho material, no siendo posible la revisión del proceso ejecutivo, siendo que el derecho material es la vulneración de sus referidos derechos; asimismo, dicha Resolución no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en su recurso de apelación; en cuyos antecedentes, considera que las autoridades hoy accionadas a su turno no aplicaron el principio de verdad material ni protegieron a su persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1 Sobre la vulneración al debido proceso
- c)
- 2)
- 4)
- III.2.2 Sobre la vulneración de derechos a la propiedad privada, a la defensa, a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho y a la petición
- CONFIRMAR