SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

a)

Emilio Carlos Sandoval Castellón, Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe cursante a fs. 425 y vta., indicó que: a) María Rosario Gilagachi Saavedra en representación legal del impetrante de tutela a través del amparo constitucional solicita que se deje sin efecto la ilegal notificación en secretaría signada con el número *201701950-23* donde se le notificó como parte demandada a través de su mandante con el decreto de 11 de septiembre, con la Sentencia y decreto de 30 de noviembre, todos de 2018, realizado por María Tancara Melgar, supuestamente el miércoles 5 de diciembre del mismo año, y se proceda a realizar una nueva notificación; al respecto el art. 55 de la “Ley 254”, referida a los plazos para la interposición de la acción de amparo constitucional establece que la misma debe ser presentada dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, y en el caso la notificación impetrada de nulidad es de 5 de diciembre del citado año, y la fecha de interposición del recurso de amparo constitucional es de 16 de septiembre de 2019, es decir que transcurrieron más de nueve meses encontrándose fuera de plazo; b) En cuanto a que se deje sin efecto el Auto de 21 de enero de 2019, que ejecutorió la Sentencia 13/2018 y la conminatoria de pago emitida por los Vocales accionados de la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa referida; con el mismo razonamiento, el referido Auto que declaró ejecutoriada la Sentencia 13/2018, referida a la solicitud de conminatoria de pago y que conminó al GAM de San Ignacio de Moxos al pago del importe demandado, dicho actuado fue notificado el 23 de enero de 2019, a la entidad demandada, y a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional transcurrieron más de siete meses; c) Respecto a que se deje sin efecto el Auto que resolvió el incidente de nulidad interpuesto por parte de su mandante el 2 de abril de 2019, dictado por Jerónimo Manu García, Vocal de la Sala Penal y Roberto Ismael Nacif Suarez, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública; debe quedar claro que respecto a dicho acto, al no haber participado en el mismo carece de legitimación procesal pasiva para ser accionado dentro de la presente acción de amparo constitucional; y, d) En el caso se denota la intensión de la impetrante de tutela de confundir con argumentos que no vienen al presente y siendo que es inexistente la conculcación de derechos corresponde denegar la tutela solicitada contra su persona.

           De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva(las negrillas nos pertenecen).