SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 76/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 431 a 435 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) A los Tribunales de garantías les corresponde pronunciarse sobre la última actuación procesal que motivó la denuncia por vulneración de derechos y garantías constitucionales, bajo la lógica jurídica de que los pronunciamientos de la última ratio dentro de la jurisdicción ordinaria tuvieron la oportunidad de reparar o enmendar supuestas infracciones procesales que desconozcan derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a ello el análisis se realizará a partir del Auto de 2 de abril de 2019, que resolvió declarar improcedente el “recurso” de nulidad planteado por el GAM de San Ignacio de Moxos, quedando firme y subsistente la notificación de 5 de diciembre de 2018; por lo que, de acuerdo a las auto restricciones de la jurisdicción constitucional en la interpretación de la legalidad ordinaria no permite ingresar a la valoración de la prueba realizada por los tribunales de grado, debiendo para ese efecto el peticionante de tutela fundamentar en la acción que la valoración se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, así como señalar que la resolución que determinó una sanción omitió arbitrariamente valorar la prueba con la lógica consecuencia de lesionar derechos fundamentales y garantías constitucionales, además de considerar que la jurisdicción constitucional no se constituye en última instancia, para volver a revisar las decisiones de los órganos de administración de justicia ordinaria, ni especializada; ii) En base a lo señalado se puede advertir que el Auto de 2 de abril de 2019, que declaró improcedente el incidente de nulidad de notificación, hizo una relación minuciosa de los actos procesales llevados en revisión, detallando punto por punto los extremos denunciados por el GAM de San Ignacio de Moxos, puntualizando el nuevo régimen de comunicaciones, citaciones y notificaciones establecidas en el nuevo “CPC”, haciendo mención expresa a lo dispuesto por los arts. 82.I y 84 de dicha norma procesal, concluyendo que ninguna norma del Código Procesal Civil, establece que la sentencia deberá ser notificada de manera personal o mediante cédula en el domicilio señalado como denunció el hoy accionante; por lo que, no se advierte que el auto impugnado en la valoración se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constituciones; iii) Al no constituir la jurisdicción constitucional en una última instancia para volver a revisar las decisiones de los órganos de administración de justicia ordinara, ni especializada, corresponde denegar la tutela solicitada; y, iv) En relación al proceso disciplinario a través del cual la Oficial de Diligencias de la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal departamental referido fue sancionada con suspensión de un mes sin goce de haberes, cabe precisar que dicha sanción se fundamenta principalmente en que los Vocales de dicha Sala mediante Auto de 30 de enero de 2019, declararon procedente el incidente de nulidad de notificaciones, el cual fue anulado por Auto de 12 de febrero del mismo año; por lo que, no tiene relevancia alguna y no corresponde mayor pronunciamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1. Las notificaciones dentro del marco del Código Procesal Civil
- la falta de notificación puede colocar en un estado de indefensión a las partes excepto en los casos en los cuales la incomunicación derive de la pasividad o negligencia del interesado
- En ese contexto, la norma atinente a la manera de notificar los actuados y resoluciones judiciales no resulta facultativa a las partes y por ende, no deja a su arbitrio la forma en la cual pretenden ser notificados
- III.2. Sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional
- III.3.