SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

III.3.

La accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la “seguridad jurídica” y a impugnar; aduciendo que las autoridades coaccionadas, por una parte, declararon ejecutoriada la Sentencia 13/2018, pese a que la Oficial de Diligencias, de manera irregular procedió a notificar al GAM de San Ignacio de Moxos con dicha Sentencia; y luego de interpuesto el recurso de nulidad de notificación, declararon improcedente el mismo, no obstante de tener conocimiento de la ilegal notificación realizada por dicha funcionaria judicial y que contra ella ya pesaba una sentencia que la sancionaba por dicha omisión; en base a lo señalado la impetrante de tutela pide que se deje sin efecto la notificación en Secretaría con la Sentencia 13/2018, mediante el formulario signado con el número *201701950-23* de 5 de diciembre de 2018 a horas 18:30, así como  el Auto de ejecución de Sentencia de 21 de enero de 2019 y el Auto de Disidencia de 2 de abril de similar año, solicitando que en tutela de los derechos invocados como lesionados se disponga una nueva notificación con la Sentencia referida de forma personal o por cédula.

Establecido de esa manera el objeto de la presente acción de amparo constitucional, resulta claro que la acción está dirigida a cuestionar la notificación con la Sentencia 13/2018; por la que, se declaró improbada la excepción de pago documentado y probada la demanda dentro del proceso contencioso seguido por Analiz Zelada Estigarribia contra el GAM de San Ignacio de Moxos -entidad ahora impetrante de tutela- representada por Roberto Tibusa Matareco, Alcalde Municipal, sobre el pago de provisiones de servicio de alojamiento y alimentación por el monto de Bs78 700.- como resultado de incumplimiento de contratos administrativos; al respecto resulta pertinente analizar la validez de la diligencia cuestionada, y sobre el mismo establecer si el Auto de ejecución de Sentencia de 21 de enero de 2019 y el Auto de Disidencia de 2 de abril de similar año, vulneran derechos y garantías constitucionales; en ese orden, por mandato del art. 82 del CPC que norma las notificaciones de manea general, en su parágrafo I, indica que: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección”; refiriendo igualmente el art. 84 de la misma norma, que  las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley; teniendo las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal; señalando igualmente que en caso de que la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva; considerándose incumplida la notificación cuando el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente.

Ahora bien, de los datos que informa el legajo procesal (Conclusión II.1.1.) se evidencia que María Tancara Melgar, Oficial de Diligencias de la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, procedió a notificar con la Sentencia 13/2018 a horas 18:30, del día miércoles 5 de diciembre de 2018, en Secretaría de la Sala Social Primera mediante formulario *201701950-23* al GAM de San Ignacio de Moxos (fs. 36); comunicación procesal que se encuadra a lo establecido a la norma descrita precedentemente, no pudiendo reputarse como inválida y por ende carente de eficacia como pretende el peticionante de tutela puesto que la misma cumplió su finalidad al haber sido practicada en Secretaría del Tribunal, no siendo correcta la pretensión de que a través de la presente acción tutelar se disponga que dicho actuado procesal sea realizado nuevamente de forma personal o por cédula, cuando éste fue efectuado conforme establece la norma y de acuerdo a las formalidades que la misma Ley exige.

Ahora bien en cuanto a lo señalado por la parte accionante relacionado a que el día en que se practicó dicha diligencia se le habría indicado a momento de apersonarse a consultar sobre la causa que no existía acto procesal con que notificar al encontrarse el caso para sentencia, ese aspecto no puede ser dilucidado a través de esta acción de defensa, puesto que por lo mencionado y lo establecido conforme a los actuados de la presente causa, sólo se advierte que fueron aseveraciones subjetivas de la Asesora Jurídica del señalado GAM sin un sustento que demuestre lo denunciado.

En ese sentido y habiéndose establecido que la norma es clara al indicar que los actuados procesales en todas las instancias deberán ser comunicadas a las partes a través de notificaciones en la secretaría del juzgado o tribunal, salvo excepciones previstas por Ley, resulta incuestionable que la notificación con la Sentencia 13/2018, cuya nulidad se pretende no puede tildarse de ilegal resultando en consecuencia que lo decidido por los coaccionados Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública y Jerónimo Manu García Vocal de la Sala Penal, en el  Auto de 2 de abril de 2019, y por el cual declararon improcedente el incidente de nulidad interpuesto por el Alcalde Municipal del GAM de San Ignacio de Moxos, se circunscribe al contenido de los arts. 82 y 84 del CPC, norma adjetiva civil, que dispone los alcances y la forma en la que se realizan las comunicaciones a las partes con las actuaciones procesales.

Respecto a la actuación de los coaccionados Emilio Carlos Sandoval Castellón y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocales de Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia referido, que mediante Auto de 21 de enero de 2019, dichas autoridades ejecutoriaron la Sentencia 13/2018, no obstante de que -a decir de la parte impetrante de tutela- la Oficial de Diligencias, María Tancara Melgar de manera irregular había notificado al GAM con dicha Sentencia; corresponde señalar que, siendo que la notificación cumplió su finalidad, resulta consecuencia lógica la ejecutoria de dicha determinación, máxime si la Sentencia 13/2018, fue notificada el 5 de diciembre de 2018, y la Sala integrada por los coaccionados Pazzis Grover Vega Méndez y Emiliano Carlos Sandoval Castellón, declaró la ejecutoria de dicha determinación mediante Auto de 21 de enero de 2019, de donde se advierte que luego de que el Tribunal Departamental de Beni, retornó a sus actividades después de la vacación judicial colectiva, la parte ahora impetrante de tutela, pudo efectuar la representación y reclamo que creyera conveniente aspecto que no concurrió al haber desconocido la obligación que tenía como litigante, en virtud de lo dispuesto por el art. 84 del CPC, de concurrir con relativa frecuencia ante la Secretaria de Sala en la cual se encontraba su proceso a fin de asumir conocimiento de las actuaciones procesales y las decisiones tomadas por los operadores de justicia; falta de diligencia que ahora no puede ser subsanada a través de la presente acción de amparo constitucional.    

En mérito de todo lo anterior, se concluye que las autoridades coaccionadas, al dictar el Auto de 21 de enero de 2019, que ejecutorió la Sentencia 13/2018 y el Auto de 2 de abril de 2019, a través del cual se declaró improcedente el incidente de nulidad interpuesto por el GAM de San Ignacio de Moxos representado por Roberto Tibusa Matareco, quedando firme y subsistente la notificación de 5 de diciembre de 2018, en base a los razonamientos expuestos, no lesionaron los derechos invocados por la parte accionante y que amerite disponer su nulidad.  

Finalmente, respecto a la actuación de María Tancara Melgar, Oficial de Diligencias de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, de acuerdo al lineamiento jurisprudencial establecido tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser accionados mediante la acción de amparo constitucional, dada la naturaleza de las funciones que cumplen puesto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones de la autoridad jurisdiccional acomodando también su accionar a la norma vigente y que enmarca sus funciones; sin embargo, existen presupuestos que determinan que estos funcionarios adquieran legitimación pasiva y por ende ser accionados a través de acciones tutelares, es decir en los casos en los que incurran en excesos que contraríen las decisiones de la autoridad judicial, así como que en sus labores se evidencie un incumplimiento o desconocimiento de las obligaciones que les fueron atribuidas; y que desconozcan y quebranten las órdenes impartidas en el ejercicio de sus funciones por los jueces, vocales y magistrados dentro de los procesos que son resueltos dentro de la jurisdicción ordinaria; presupuestos que en el caso de análisis no concurren a efecto de prescindir de la ausencia de legitimación pasiva y determinar si sus acciones vulneraron los derechos y garantías constitucionales que ahora se denuncian por la parte accionante; consecuentemente, de acuerdo a los fundamentos del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.