SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
II.5.
II.5. Por Auto de 2 de abril de 2019, pronunciado por Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública y Jerónimo Manú García Vocal de la Sala Penal, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se declaró improcedente el incidente de nulidad interpuesto por el GAM de San Ignacio de Moxos representado por Roberto Tibusa Matareco, quedando firme y subsistente la notificación de 5 de diciembre de 2018; indicando que: a) Analizados que han sido los principios rectores que originan la nulidad de los actos procesales, corresponde hacer expresa mención a la vasta jurisprudencia que sobre el caso que nos ocupa, en forma general ha establecido que: ‘"si la parte que alega nulidad de obrados intervino en todo momento durante el proceso laboral, presentando memoriales y otras pruebas documentales de descargo, estos actos convalidan cualquier nulidad que hubiere anteriormente, pues, se tiene demostrado que tuvo conocimiento sobre las incidencias y estado del proceso"’ (sic); b) Sobre la nulidad de actuaciones en el trámite de ejecución de Sentencia debemos señalar, que en la actualidad no existe duda alguna de la licitud de tal remedio siempre y cuando el incidente se refiera a actuaciones o resoluciones surgidas con posterioridad a la fase declarativa del proceso por quedar definitivamente precluida la posibilidad de denunciar vicios cometidos en dicho estadio procesal con la firmeza de la Sentencia, que de tal modo convalida y subsana las nulidades precedentes, con la sola excepción de que, por faltar un elemento tan esencial del proceso (pleno respeto de los derechos y garantías de las partes) o de la Resolución misma, debiera reputarse como inexistente; c) En función de la uniforme jurisprudencia desarrollada sobre este tema, es posible suscitar incidente de nulidad de actuaciones en la fase de ejecución de sentencia, excepcionalmente y sólo cuando un Juez o Tribunal llega a la certeza sobre la existencia de lesión o desconocimiento de derechos fundamentales o garantías constitucionales que colocaron en absoluto estado de indefensión al demandado; consiguientemente, el argumento en contrario esgrimido por el actor sobre el caso de autos no tiene ninguna base de sustentación jurídica; d) Sobre el caso de Autos corresponde hacer expresa mención que el recurrente debe tener presente que con la vigencia anticipada establecida en la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, se derogaron tácitamente las normas del Código de Procedimiento Civil referente a los aspectos contenidos en dicha Disposición Transitoria, no resultando lógico la pretensión de aplicación de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto al nuevo régimen de comunicaciones, citaciones y notificaciones referidos a los distintos actuados procesales; de manera específica, el art. 82 del Código Procesal Civil (CPC), establece lo siguiente: ‘“I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos conforme a las disposiciones de la presente sección” (sic); e) El art. 84 de la misma Ley de referencia determina: ‘“I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando éste lo autorice”’ (sic); y, f) La nueva ley procesal es lo suficientemente clara al establecer como regla general que después de la citación con la demanda y reconvención, todas las demás actuaciones procesales deben ser notificadas inmediatamente en secretaria del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley como lo dispone la última parte del parágrafo I del art. 84 de dicha Ley; sin embargo, debe tenerse presente que esta salvedad también se encuentra dispuesta de manera genérica, ya que la misma no describe cuales serían esos casos excepcionales; para que pueda constituir una excepción a la regla, debe ser la propia Ley la que determine de manera expresa y específica qué tipo de actuados procesales no podría notificarse en la forma indicada, es decir en estrados judiciales, no siendo el caso de las notificaciones con la sentencia y peor con la ejecutoria por el vencimiento del plazo procesal para impugnar dicha resolución, ya que ninguna norma del Código Procesal Civil establece dichos actuados deban ser notificados de manera personal o mediante cédula en el domicilio procesal como refiere el recurrente; consiguientemente no se advierte infracción a la referida norma legal, ni menos que se haya causado ningún grado de indefensión a la parte recurrente (demandada), con la notificación en Secretaría de Cámara. (fs. 178 a 182).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1. Las notificaciones dentro del marco del Código Procesal Civil
- la falta de notificación puede colocar en un estado de indefensión a las partes excepto en los casos en los cuales la incomunicación derive de la pasividad o negligencia del interesado
- En ese contexto, la norma atinente a la manera de notificar los actuados y resoluciones judiciales no resulta facultativa a las partes y por ende, no deja a su arbitrio la forma en la cual pretenden ser notificados
- III.2. Sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional
- III.3.