SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S3
Fecha: 20-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 159/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 76 a 79, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la relación procesal realizada en audiencia, se tiene que dentro del proceso penal -del que deriva la acción tutelar- en el “Auto Interlocutorio 192/2019” figuran como víctimas: Ximena Linares Mamani, Simona Condori, Marleny Galindo Casa y Angélica Rosario Condori, que tienen la calidad de terceras interesadas; b) Teniendo en cuenta lo previsto por los arts. 31 y 33.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el entendimiento asumido en la SCP 0030/2013 de 4 de enero, se determinó la existencia de presupuestos eventuales entre los cuales se encuentran las causales de improcedencia reglada, siendo una de ellas la notificación a los terceros interesados; c) De acuerdo a la naturaleza del delito por el cual está siendo investigado y procesado el accionante, se identificó a las mencionadas terceras interesadas, quienes no fueron comunicadas con la presente acción de amparo constitucional; aspecto que si bien no fue advertido a un inicio de la lectura del memorial de demanda tutelar; empero, en audiencia, al revisar los antecedentes se evidenció la existencia de dichas personas, quienes pueden tener o no un interés propio o legítimo tendiente a controvertir la tutela de derechos pretendida por el accionante; d) Si bien la SCP 0874/2017-S2 de 21 de agosto, estableció ciertas excepciones en las que no resulta necesario notificar al tercero interesado; empero, estas no pueden aplicarse al caso en análisis; y, e) El Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que una vez instalada la audiencia de consideración de una acción de amparo constitucional, si se evidencia ausencia de presupuestos de admisibilidad, concurrencia de criterios de improcedencia o ausencia de presupuestos eventuales como la falta de notificación a terceros interesados, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse efectuado un análisis de fondo de la problemática expuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- primera denuncia
- segunda denuncia
- tercera denuncia
- CONFIRMAR