SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S3
Fecha: 20-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ximena Linares Mamani, Marleny Galindo Casa y Angélica Rosario Condori -ahora terceras interesadas- en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, en dos audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva logró enervar los riesgos procesales previstos en el art. 234.1. y 2. del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, en una similar audiencia, el Juez de Instrucción Penal “Quinto” -siendo lo correcto Cuarto- de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva 192/2019 de 17 de junio, mantuvo subsistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del mencionado Código; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, en tal razón la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló audiencia -de apelación- para el 27 de junio de 2019.
Al iniciar esa audiencia, y toda vez que el Juez de primera instancia rechazó la presentación de garantías unilaterales, explicó que solicitó a dicha autoridad judicial que conforme a la SCP 0154/2018-S4 de 30 de abril, le indique qué tipo de garantías debía presentar, y al no realizarse esa labor, pidió al Tribunal de alzada que de acuerdo a su facultad de “tribunal cautelar por extensión”, complemente el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva 192/2019; empero, de forma errónea y contradictoria a ese pedido, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 254/2019 de 27 de junio, confirmaron el referido Auto Interlocutorio sin atender su solicitud de complementación, ingresando en una incongruencia omisiva externa por no responder al punto apelado; además, indicaron que solicitó se enerve el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, cuando nunca realizó dicha petición, incurriendo en una incongruencia aditiva interna, impidiendo el acceso eficaz a la justicia.
El Tribunal de alzada no está limitado únicamente a la revocatoria o rechazo de una resolución de medidas cautelares apelada, sino también a la modificación o complementación de la misma, esta facultad entendida como “tribunal cautelar por extensión” está reconocida en la SCP 0715/2017-S1 de 27 de julio; en ese sentido, su solicitud no fue atendida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confundiendo su petitorio, pues únicamente pidió la complementación de la Resolución apelada en cuanto al art. 234.10 del CPP, en concordancia con la SCP 0154/2018-S4; en consecuencia, la referida Sala Penal emitió el Auto de Vista 254/2019 sin fundamentación ni congruencia.
El Auto de Vista 254/2019 no reconoció que la fundamentación de la Resolución apelada era deficiente y que no concordaba con la SCP 0154/2018-S4, pues al rechazarse la otorgación de garantías unilaterales, debía pronunciarse respecto a qué tipo de garantías deben otorgarse, y al no hacerlo ni motivar sobre esa situación, ocasionó la falta de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- primera denuncia
- segunda denuncia
- tercera denuncia
- CONFIRMAR