SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S3
Fecha: 20-Jul-2020
i)
Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 14 de agosto de 2019, cursantes de fs. 73 a 74 vta., manifestaron que: i) El accionante no precisó si se trata de un acto ilegal o una omisión indebida respecto a los actos y hechos en los que habrían incurrido; ii) La simple mención de sentencias constitucionales realizada en la demanda de acción tutelar resulta insuficiente, ya que no señaló cual es la ratio decidendi que contiene el efecto vinculante y tampoco se refirió sobre la problemática análoga al presente caso, limitándose solo a mencionar el número de la sentencia constitucional; aspecto que demuestra que no cumplió con la carga procesal de fundamentar la acción de defensa planteada ni realizó una correcta invocación de la jurisprudencia constitucional y ordinaria; iii) No debe considerarse lo expresado por el accionante al incumplirse la carga procesal argumentativa; iv) La Sala Penal que conforman no desconoce el carácter de “Tribunal cautelar por extensión”, y lo expuesto por el accionante resulta incongruente porque si bien solicitó la complementación de la resolución apelada; empero, conforme al principio de preclusión tuvo la posibilidad de hacerlo en la misma audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva desarrollada ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional en virtud al art. 125 del CPP. Esta complementación fue planteada como agravio a través del recurso de apelación, lo que no resulta permisible; y, v) El accionante requiere se indique qué tipos de garantías unilaterales debe suscribir, petición que resulta contradictoria, pues ello, vulneraría el principio de igualdad entre partes, quebrantando la imparcialidad de la que está revestida una autoridad jurisdiccional, puesto que es una carga procesal de la parte que pretenda solicitar la cesación de la detención preventiva, obtener los medios de prueba legales, idóneos y pertinentes para avalar su pretensión.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional manifestó que: i) Lo señalado en el acápite III.5. de la SCP 0724/2018-S1 no se constituye en un fundamento jurídico propiamente dicho, ya que está vinculado a otras consideraciones referidas a la actuación desplegada por el Juez de garantías, quien dispuso un receso en la audiencia de acción de amparo constitucional, fijando nueva audiencia para otra fecha; luego, sostuvo que el Juez de garantías inicialmente no advirtió los presupuestos de admisibilidad y que recién lo hizo en la audiencia de acción de amparo constitucional, y evidentemente, en la parte resolutiva del mencionado fallo efectuó una llamada de atención a dicha autoridad; situación que la Sala Constitucional no considera como un argumento cierto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional hubiese efectuado una modulación respecto a la concurrencia de los presupuestos necesarios o eventuales; y, ii) Esos presupuestos deben ser advertidos tanto por el accionante como por la Sala Constitucional; sin embargo, al no haberse realizado esa labor y recién advertirse en audiencia, dicho Tribunal estableció la línea en el entendido que se debe denegar la tutela con la aclaración de no haberse efectuado el análisis de fondo.
Al respecto, los Vocales ahora accionados señalaron que: i) El accionante solicitó una complementación sobre el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación de Detención Preventiva 192/2019, que rechazó su solicitud, siendo que la fundamentación realizada por su defensa radicó en que se estaba desvirtuando lo establecido por el art. 234.10 del CPP, en su vertiente de peligro efectivo para la víctima; y, ii) Respecto al segundo punto referido a la SCP 0154/2018-S4, el art. 125 del CPP establece que no se puede realizar una modificación esencial de la resolución emitida, y lo pedido por el accionante es que el Tribunal de alzada modifique su decisión sobre la imparcialidad de la autoridad judicial y en relación a que no se puede establecer cómo debe desvirtuarse un riesgo procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- primera denuncia
- segunda denuncia
- tercera denuncia
- CONFIRMAR