SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S3

Fecha: 20-Jul-2020

tercera denuncia

En la tercera denuncia, el accionante cuestiona la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, indicando que los Vocales accionados no reconocieron que el fallo apelado era deficiente y que no concordaba con lo resuelto por la SCP 0154/2018-S4, pues no se explicó que garantías debían otorgarse para desvirtuar el peligro procesal contenido en el art. 234.10 del CPP.

Dada la continua referencia a lo establecido por la SCP 0154/2018-S4 por parte del accionante y que es utilizado como sustento de sus argumentos, corresponde señalar que este fallo constitucional resolvió una denuncia de falta de fundamentación de un Auto de Vista en el que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al realizar la valoración de la conducta del accionante, a efectos de determinar el riesgo procesal de peligro efectivo con relación a la víctima, señalaron entre otros aspectos, que mientras la imputada -en ese entonces accionante-, no otorgue garantía unilateral a la víctima, el mencionado riesgo procesal se mantendría vigente. Determinando en ese sentido, la existencia de un fundamento irrazonable, debido a que las indicadas autoridades al solicitar a la parte accionante otorgue garantías unilaterales respecto a la parte agraviada, no identificaron, menos fundamentaron qué garantías unilaterales requerían ser cumplidas o implementadas para desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal aludido.

En ese sentido, se advierte que en el caso concreto examinado y resuelto por la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, se analizaron los argumentos expuestos por los Vocales accionados y se determinó que al haber solicitado la otorgación de garantías unilaterales sin identificar ni fundamentar cuales eran esas garantías, lo manifestado por ellos constituía un elemento que vulneraba el debido proceso en su elemento de fundamentación. En consecuencia, esa conclusión a la que arribó el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fallo aludido, se debió a lo expuesto por los Vocales accionados dentro del caso particular analizado, siendo lo resuelto vinculante para esa problemática, a raíz de la exigencia establecida por las indicadas autoridades relacionada con la otorgación de garantías para desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, sin la especificación ni identificación de cuales garantías debían ser cumplidas.

Bajo ese contexto, no puede el accionante pretender que lo determinado por la SCP 0154/2018-S4, sea aplicado a la problemática expuesta a través de la presente acción tutelar, en la cual los hechos fácticos analizados son diferentes a los que fueron resueltos por el mencionado fallo constitucional, que resolvió una específica problemática surgida a raíz de lo manifestado como argumento del Auto de Vista impugnado en esa oportunidad.

La situación descrita, deja en evidencia una mala comprensión por parte del accionante del alcance de lo establecido por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, y en función a esa deficiencia intenta controvertir los argumentos y los aspectos decididos por los Vocales ahora accionados, aspecto que no puede ser consentido por esta jurisdicción constitucional.

Finalmente, es necesario hacer notar al accionante, que el Juez de primera instancia al rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva y responder al pedido de complementación y enmienda, claramente hizo notar que en una anterior solicitud similar, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista “131/2019” (sic), dejó establecido que las garantías unilaterales prestadas por el accionante a favor de las víctimas eran incongruentes, pues las mismas no concordaban o no eran compatibles con la naturaleza del delito de estafa por el cual estaba siendo investigado en el proceso penal de referencia, sino con otro tipo de delitos relacionados con las ofensas y no con el engaño que es propio del delito de estafa, razonamiento que fue ratificado por los Vocales accionados, quienes explicaron que no podía revalorizarse una prueba que ya había sido valorada anteriormente, señalando además los motivos que impedían el referir cuál era la garantía o medio de prueba a ofrecerse para desvirtuar el riesgo en análisis, lo que evidencia que sobre la garantía en sí existió una suficiente fundamentación y motivación.

En tal sentido, queda claramente establecido que el tipo de garantía que debe prestar el accionante a favor de las víctimas, debe encontrarse íntimamente relacionado con el delito de estafa, que se trata de un delito de contenido o de carácter patrimonial en el que prima el engaño, aspecto que si bien fue reconocido por el accionante en su recurso de apelación incidental; sin embargo, la falta de una comprensión efectiva de lo resuelto por la citada SCP 0154/2018-S4, derivaron en el planteamiento errado de la presente acción tutelar, cuyos argumentos expuestos en la tercera denuncia y referidos a la carencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista 254/2019 en relación al citado fallo constitucional y su interpretación devienen en la falta de relevancia jurídica de ese reclamo, y por lo mismo no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, motivo por el cual se debe denegar la tutela solicitada por el accionante.

Con relación al derecho de petición denunciado, corresponde señalar que la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: “…toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”. Bajo ese marco jurisprudencial y debido a que en el caso concreto se invoca el derecho de petición dentro de un proceso penal, no corresponde resolver la presunta lesión mediante la presente acción de defensa. Asimismo, respecto al derecho de acceso a la justicia también denunciado, el accionante se limitó a señalar su aparente vulneración, sin exponer un argumento de la forma en que el mismo fue lesionado como efecto de la emisión del Auto de Vista 254/2019 hoy cuestionado, por lo que con relación a estos derechos corresponde denegar la tutela peticionada.