SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

1)

Solicita se conceda tutela y, en consecuencia se dicte: 1) La anulación del Auto de Vista 86/2018 de 5 de febrero por ser contrario a sus derechos y garantías constitucionales; y, 2) Se ordene al Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz a cumplir con el art. 370 del CFPF conforme al Auto de Vista I-215/16 de 29 de junio de 2016.

Teodoro Paul Molina Salazar, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 26 de agosto de 2019, cursante a fs. 103 a 105 vta., expresó que: 1) Su autoridad fue convocada a la ciudad de Cochabamba para asistir al curso sobre la “Ley 603”, los  días  13,  14  y  15  de  mayo  de  2015.  Para  tal  efecto,  la  Presidencia  del Tribunal  Departamental  de  Justicia  de  La  Paz  determinó  que  su  similar  Sexto  -hoy  coaccionado-  asuma  la  suplencia  legal  de  su  Despacho; 2) Jascemine Xiomara de la Riva Sandoval ahora tercera interesada solicitó la liquidación y la regulación de honorarios profesionales, y el Juez que se hallaba en suplencia legal -también coaccionado- dictó el Auto de 14 de mayo de 2015 regulando los honorarios del abogado -de la ahora tercera interesada- en la suma de Bs5000; 3) Contra ese fallo, el accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, por lo que su autoridad, en apego a lo dispuesto por el art. 215 del CPCabrg, dispuso la remisión a su similar Sexto -hoy coaccionado- para que se pronuncie considerando que esa autoridad dictó la providencia objeto del recurso de reposición en mérito al art. 368 del CFPF que es claro al señalar que la autoridad que lo hubiera dictado, advertido de su error, pueda modificarlo o dejarlo sin efecto. Por esa razón, dicha autoridad judicial se pronunció mediante el Auto de 1 de junio de 2015 únicamente sobre el recurso de reposición como manda el art. 215 del CPCabrg; 4) El accionante por memorial de 11 de junio de 2015 suscitó incidente de nulidad de obrados alegando que su autoridad -hoy coaccionada- delegó funciones; incidente que rechazó mediante el Auto 639/2015, reiterando que el Juez que dictó el Auto de 14 de mayo de 2015 debía pronunciarse sobre la reposición planteada, cuya decisión fue confirmada en el Auto de Vista 86/2018; 5) Devueltos los obrados al Juzgado de origen, el accionante por memorial de 19 de febrero de 2019 -presentado el 25 de igual mes y año- nuevamente reclamó que tratándose de un proceso doble no correspondía las costas. Por ello, su autoridad -ahora coaccionada- por Auto de 26 de febrero de 2019 hizo saber que la Sentencia 969/2013 que él dictó no condenó en costas y quienes lo hicieron fueron los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en virtud al art. 237.I.1 del CPCabrg; y, 6) El accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso, empero no especificó en qué vertiente. Así también denunció la lesión del derecho a la impugnación, sin embargo, de obrados se advierte que se concedieron los recursos que interpuso; es decir, fueron resueltos en primera y en segunda instancia.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su garantía de impugnación y a la igualdad de las partes, y a los principios de legalidad y de preclusión; puesto que: 1) El Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado- no resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, incumpliendo el art. 370 del CFPF, y el Juez Público de Familia Sexto de la Capital de ese departamento -también coaccionado- dictó sin competencia el Auto de 14 de mayo de 2015 que ordenó la regulación de los honorarios profesionales; y, 2) Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora coaccionados- emitieron el Auto de Vista 86/2018 de 5 de febrero, sin cumplir las reglas del debido proceso vinculadas a la impugnación prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar: i) Declarando la caducidad del recurso de reposición bajo alternativa de apelación bajo una interpretación equivocada de del art. 388.III con relación al art. 389, ambos del CFPF, que no determinan un plazo para la provisión de las fotocopias legalizadas al contrario establecen un plazo para que el Juez de la causa remita el legajo de apelación al superior en veinticuatro horas; y, ii) Confirmaron el Auto de 14 de mayo de 2015, en virtud a la adhesión al recurso de apelación de la hoy tercera interesada, quien no solicitó confirmación del mencionado Auto sino su modificación con el incremento de costas; empero, los Vocales ahora accionados fueron más allá de lo pedido por las partes, teniendo en cuenta que deben circunscribirse a los puntos apelados; asimismo, incumplieron el art. 369.II del citado Código, al admitir y considerar la adhesión al recurso de apelación que fue presentado después de tres días de notificado con el traslado.