SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

segundo cuestionamiento

Respecto al segundo cuestionamiento se denuncia que los Vocales accionados confirmaron el Auto de 14 de mayo 2015 que le condenó en costas en base a la adhesión al recurso de apelación de la tercera interesada, quien no pidió confirmación del Auto mencionado sino su modificación con el incremento de costas, empero, los accionados fallaron más allá de lo pedido por las partes; asimismo, incumplieron el art. 369.II del CFPF, al haber considerado la adhesión al recurso de apelación que fue presentada fuera del plazo tres días.

Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, quedó establecido que la congruencia como principio característico del debido proceso, es entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, el fallo responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios.

En ese sentido, de los antecedentes se advierte que el Juez inferior coaccionado, en cumplimiento del Auto de Vista I-215/16, emitió la providencia de 23 de agosto de 2016 disponiendo traslado a las partes. A cuyo traslado Jascemine Xiomara de la Riva Sandoval -ahora tercera interesada- contestó la apelación interpuesta por el accionante alegando que de acuerdo al Arancel Mínimo en materia de divorcio los  honorarios profesionales corresponden en la suma de Bs5 000.- más el 10% del valor de los bienes en caso de producirse división judicial; situación que se dio en el proceso de divorcio con la división judicial de los bienes gananciales, por lo que en mérito al art. 373 del CPCabrg, se adhirió al recurso de apelación planteado por el accionante y solicitó al tribunal de alzada la modificación de los honorarios. Dicha adhesión fue rechazada por el ahora accionante en su memorial de contestación alegando que la adhesión  a  la  apelación  se  dio  después  de  tres  días,  incumpliéndose  de esa manera el art. 369.II del CFPF.

En ese marco, los Vocales accionados -para confirmar el Auto de 14 de mayo de 2015 que condenó en costas al accionante- analizaron en el Auto de Vista 86/2018, la adhesión al recurso de apelación presentada por la tercera interesada, señalando que no era posible para ellos pronunciarse directamente sobre el incremento de costas, debido a que ese cuestionamiento no fue puesto en consideración del Juez inferior, además de no haberse expresado cuál sería el perjuicio causado.

Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron respecto al rechazo formulado por el accionante contra la adhesión de la tercera interesada en su memorial de contestación con el argumento de que dicha adhesión se dio fuera del plazo de tres días previsto en el art. 369.II del CFPF, así como tampoco explicaron por qué a pesar de haberse declarado la caducidad del recurso de reposición con alternativa de apelación que dio lugar a la adhesión de la tercera interesada, correspondía considerar esa adhesión, al contrario, confirmaron el Auto de 14 de mayo de 2015, no obstante de que las partes solicitaron su modificación.

Conforme con lo analizado, los Vocales accionados incurrieron en incongruencia en el fallo, al no pronunciarse respecto a la observación que realizó el accionante respecto a la adhesión de la tercera interesada en su contestación, lesionando así el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, correspondiendo, en efecto, conceder la tutela por este segundo cuestionamiento.

Finalmente, en cuanto a la alegada lesión al principio de preclusión, cabe precisar que no se constituye en un principio regulado por la Norma Suprema, tampoco se advierte alguna relación del mismo con los derechos o garantías constitucionales invocados por el accionante como vulnerados, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.