SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
a)
A pesar de ello, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados- emitieron el Auto de Vista 86/2018 de 5 de febrero, sin cumplir las reglas del debido proceso vinculado a la impugnación prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar: a) Declarando la caducidad del recurso de reposición con alternativa de apelación con una interpretación equivocada del art. 388.III con relación al art. 389 del CFPF, no determina un plazo para la provisión de las fotocopias legalizadas al contrario establece un plazo para que el juez remita el legajo de apelación al superior en veinticuatro horas; y, b) Confirmaron el Auto de 14 de mayo 2015; en virtud a la adhesión al recurso de apelación de la ahora tercera interesada, quien no solicitó confirmación del mencionado Auto sino su modificación con el incremento de costas; empero, los Vocales accionados fueron más allá de lo pedido por las partes, teniendo en cuenta que deben circunscribirse a los puntos apelados; asimismo, incumplieron el art. 369.II del CFPF, al haber admitido y considerado la adhesión al recurso de apelación que fue presentado después de tres días de ser notificado con el traslado.
Freddy Guillermo Canelas Arispe, Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 26 de agosto de 2019, cursante a fs. 113 y vta., manifestó que: a) La acción de amparo constitucional en análisis se concentra en el recurso de reposición con alternativa de apelación, cuya apelación alternativa se hubiera resuelto sin pronunciarse sobre la reposición. Sin embargo, de obrados se advierte que dicho recurso fue resuelto por Auto de 1 de junio de 2015; b) El traslado decretado mediante la providencia de 23 de agosto de 2016 fue para la tramitación del recurso de apelación alternativa, y no así para el recurso de reposición; y, c) En ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso y menos el derecho a la impugnación del accionante, puesto que el recurso de reposición fue resuelto, así como también fue concedido el recurso de apelación alternativa.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su garantía de impugnación y a la igualdad de las partes, y los principios de legalidad y de preclusión; puesto que: a) El Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado- no resolvió el recurso de reposición, incumpliendo lo establecido en el art. 370 del CFPF, y el Juez Público de Familia Sexto de la Capital de ese departamento -hoy coaccionado- dictó sin competencia el Auto de 14 de mayo de 2015 que ordenó la regulación de los honorarios profesionales; y, b) Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados- emitieron el Auto de Vista 86/2018, sin cumplir las reglas del debido proceso vinculadas a la impugnación prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar: 1) Declarando la caducidad del recurso de reposición bajo alternativa de apelación con una interpretación equivocada del art. 388.III en relación al art. 389, ambos del CFPF, que no determinan un plazo para la provisión de las fotocopias legalizadas, al contrario establecen un plazo para que el Juez de la causa remita el legajo de apelación al superior en veinticuatro horas; y, 2) Confirmaron el Auto de 14 de mayo 2015, en virtud a la adhesión al recurso de apelación de la hoy tercera interesada, quien no solicitó confirmación del mencionado Auto sino su modificación con el incremento de costas, empero, los Vocales ahora accionados fueron más allá de lo pedido por las partes, teniendo en cuenta que deben circunscribirse a los puntos apelados; asimismo, incumplieron el art. 369.II del citado Código, al admitir y considerar la adhesión al recurso de apelación que fue presentada después de tres días de notificado con el traslado.
De los antecedentes, se tiene que en el fenecido proceso ordinario de divorcio seguido por Jascemine Xiomara de la Riva Sandoval -ahora tercera interesada- contra Eduardo Caillares Flores -hoy accionante- radicado en el entonces Juzgado Cuarto de Partido de Familia -ahora Juzgado Público de Familia Cuarto- todos del departamento de La Paz, la hoy tercera interesada solicitó regulación de honorarios profesionales; a tal efecto, por Auto de 14 de mayo de 2015 emitido por el Juez Sexto de Partido de Familia de la misma Capital y departamento -ahora Juez Público coaccionado- en suplencia legal de su similar Cuarto -también coaccionado- reguló en la suma de Bs5 000.- dichos honorarios. Contra ese Auto, el hoy accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación solicitando su revocación. En ese sentido, el Juez Cuarto de Partido de Familia -ahora Juez Público de Familia Cuarto- de la precitada Capital y departamento, aduciendo no haber dictado el Auto recurrido, mediante providencia de 29 del señalado mes y año, ordenó la remisión de antecedentes a conocimiento de su similar Sexto; quien por Auto de 1 de junio del indicado año declaró no ha lugar a la reposición planteada sin conceder el recurso de apelación (Conclusión II.1.).
En ese orden, el ahora accionante interpuso incidente de nulidad contra el Auto de 1 de junio de 2015, alegando la incompetencia del Juez que lo emitió; siendo rechazado mediante Auto 639/2015 (Conclusión II.2.). Posteriormente, el hoy accionante insistió con el recurso de apelación que radicó en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que mediante Auto de Vista I-215/16 anuló obrados hasta el Auto de concesión de alzada cursante a fs. “53”, ordenando al Juez inferior regularizar el procedimiento. Es así que el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del citado departamento -ahora coaccionado- por decreto de 23 de agosto de 2016 dispuso traslado a las partes, siendo contestada por la parte actora -ahora tercera interesada- que se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante; recurso que a su vez fue rechazado por la nombrada autoridad judicial. Con esos actuados, el referido Juez coaccionado mediante el Auto de 7 de febrero de 2017, concedió la apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal superior (Conclusión II.3.), que recayó en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz integrado por los Vocales ahora accionados, quienes mediante el Auto de Vista 86/2018 declararon la caducidad del recurso de reposición con alternativa de apelación, de acuerdo al art. 388.III del CFPF y confirmaron el Auto de 14 de mayo de 2015 (Conclusión II.4.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través del presente medio de defensa constitucional, se cuestiona: las determinaciones asumidas por el entonces Juez Cuarto de Partido de Familia -hoy Juez Público de Familia Cuarto- de la Capital del departamento de La Paz -ahora coacccionado- que no resolvió el recurso de reposición; que el Juez Sexto de Partido de Familia -hoy Juez Público de Familia Sexto- de la misma Capital y departamento -también coaccionado- dictó sin competencia el Auto de 14 de mayo de 2015 de condenación de costas; y, que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitieron el Auto de Vista 86/2018, declarando arbitrariamente la caducidad del recurso de reposición con alternativa de apelación, confirmando el Auto de 14 de mayo de 2015, sin que las partes lo hayan pedido. Sin embargo, previamente a resolver el fondo de la problemática expuesta y verificar las denuncias que realiza el accionante en esta acción de defensa constitucional, es necesario aclarar que este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento sobre las resoluciones dictadas por los ahora Jueces Públicos de Familia Cuarto y Sexto, ambos de la Capital del departamento de La Paz, puesto que esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, bajo el principio de subsidiariedad, la revisión solo se efectúa a partir del fallo del Tribunal de apelación, como última resolución emitida que tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía, tal como refiere la SCP 0108/2016-S3 de 15 de enero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria
- Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- fotocopias legalizadas
- falta de la provisión de los
- las piezas
- Los plazos que no se encuentren expresamente previstos en el presente Código, serán señalados por la autoridad judicial y no podrán ser mayores a cinco días
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- primer cuestionamiento
- segundo cuestionamiento
- conceder
- Fragmento 24