SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
i)
Grover Jhonn Cori Paz y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 119 a 121, manifestaron que: i) De acuerdo al art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional; así, no identificó con claridad y precisión, los hechos alegados, los derechos fundamentales invocados y la forma en la que fue vulnerado el derecho al debido proceso vinculado a la impugnación, tampoco estableció el nexo causal con el Auto de Vista 86/2018; ii) Emitieron el Auto de Vista 86/2018 en el marco de los arts. 385 del CFPF y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), atendiendo los agravios expuestos por el accionante en el recurso de apelación y la adhesión realizada por Jascemine Xiomara de la Riva Sandoval -hoy tercera interesada-, además de considerar el Auto 639/2015 que rechazó el incidente de nulidad y el Auto de 14 de mayo de 2015 que condenó al accionante al pago de costas en la suma de Bs5 000.-, para luego determinar la caducidad del recurso de reposición con alternativa de apelación, confirmaron ese último fallo en virtud a la adhesión al recurso de apelación; iii) Se tuvo en cuenta que dentro del proceso de divorcio se dictó la Sentencia 969/2013 de 7 de noviembre que declaró probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional. En apelación se dictó el Auto de Vista S-211/2014 de 27 de mayo que confirmó la Sentencia con condenación de costas. En recurso de casación se emitió el Auto Supremo (AS) 17/2015 de 14 de enero que declaró infundado el recurso de casación con pago de costas al ahora accionante; iv) Con relación al recurso de reposición reclamado por el accionante, se advirtió de obrados que fue resuelto por Auto de 1 de junio de 2015 que no fue anulado o dejado sin efecto por ningún fallo, más aun cuando el Auto de Vista I-215/16 solo dispuso anular obrados hasta el Auto de concesión de alzada. Por ello, en cumplimiento del referido Auto de Vista, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado- emitió providencia de traslado con el recurso de apelación al cual se adhirió la parte actora -ahora tercera interesada-; y, v) En relación al plazo para proveer los recaudos de ley que reclama el accionante, la norma procesal no especifica expresamente que sea de veinticuatro horas, así como tampoco prevé un plazo mayor, motivo por el cual aplicaron el art. 388.III del CFPF que determina que: “Si la o el apelante no cumple con la obligación de las fotocopias legalizadas, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará la caducidad del recurso y ejecutoriada la resolución apelada”, asumiendo lo previsto en el art. 389 del mismo Código que otorga el plazo de veinticuatro horas para la remisión del cuaderno de apelación, plazo dentro del cual el accionante no proveyó los recaudos de ley hasta el tercer día de su notificación.
Jascemine Xiomara de la Riva Sandoval por memorial de 26 de agosto de 2019, cursante a fs. 122 a 124, manifestó que: i) Su persona inició un proceso de divorcio contra Eduardo Caillares Flores que concluyó con la Sentencia 969/2013 declarando probada la demanda e improbada la acción reconvencional. El perdidoso -hoy accionante- interpuso recurso de apelación que fue resuelta mediante Auto de Vista S-211/2014 confirmando en todas sus partes la Sentencia y condenando en costas al apelante, de acuerdo al art. 237.I.1 del CPCabrg.; ii) El accionante indicó que la adhesión debía producirse en el plazo de tres días, olvidando que el proceso se tramitó con el Código de Procedimiento Civil abrogado que en su art. 220 señala un plazo de diez días para la apelación en concordancia con el art. 228 del mismo Código; iii) Al estar concluido el proceso de divorcio y encontrándose en la fase de ejecución conforme al art. 518 del CPCabrg, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia pueden ser apeladas solo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, por lo que no correspondía la tramitación del recurso de reposición por mandato de ese artículo. En ese sentido, existe acto consentido de acuerdo a la SCP 0670/2015-S3 de 2 de junio, porque desde el momento de la emisión del Auto de Vista 86/2018 el accionante no solicitó complementación o enmienda dando así su conformidad con el referido fallo; y, iv) El mismo accionante reconoce que su recurso de reposición fue resuelto y el de apelación fue concedido ante el superior en grado, lo que evidencia que no se vulneró el principio de impugnación y de legalidad conforme a la SCP 0030/2018-S3 de 9 de marzo. Razones por las que solicita que se deniegue la tutela solicitada.
En ese contexto, se advierte que el accionante realiza dos cuestionamientos contra el Auto de Vista 86/2018 emitido por los Vocales ahora accionados, referidos a la interpretación de la legalidad ordinaria, así en el primer cuestionamiento: i) Denuncia que declararon la caducidad del recurso de reposición con alternativa de apelación interpretando equivocadamente el art. 388.III con relación al art. 389, ambos del CFPF, que no establecen un plazo de veinticuatro horas para cumplir con la provisión de las fotocopias legalizadas sino para la remisión del legajo de apelación al Tribunal superior; y, ii) En el segundo cuestionamiento denuncia que confirmaron el Auto de 14 de mayo 2015 que le condenó en costas, en base a la adhesión al recurso de apelación de la tercera interesada, quien no pidió confirmación del mencionado Auto sino su modificación con el incremento de costas, empero, los Vocales accionados fallaron más allá de lo pedido por las partes, incumpliendo asimismo el art. 369.II del CFPF, al haber considerado la adhesión al recurso de apelación que fue presentada fuera del plazo de tres días.
En ese sentido, antes de ingresar al análisis del caso concreto, es preciso tener presente que, con la finalidad de revisar de manera excepcional la labor interpretativa de las autoridades demandadas en sede constitucional, debe existir una precisa presentación por parte del accionante que muestre a la jurisdicción constitucional el por qué la interpretación desarrollada por dichas autoridades, vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Norma Suprema, en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.
En función de lo anotado, se advierte que el accionante explicó de forma clara y precisa que, al declarar la caducidad del recurso de reposición con alternativa de apelación con el errado argumento de que no proveyó los recaudos de ley dentro del plazo, sin mencionar cuál era ese plazo; al confirmar el Auto que lo condenó en costas sin que las partes lo hayan pedido; y, al considerar la adhesión al recurso de apelación de la tercera interesada presentada fuera del plazo de tres días, impidieron la posibilidad de que los agravios expuestos en el recurso de apelación alternativa fueran evaluados por el Tribunal de alzada, vulnerando su derecho al debido proceso vinculado a la garantía de impugnación y a los principios de igualdad y legalidad; argumentos que se consideran suficientes para que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria
- Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- fotocopias legalizadas
- falta de la provisión de los
- las piezas
- Los plazos que no se encuentren expresamente previstos en el presente Código, serán señalados por la autoridad judicial y no podrán ser mayores a cinco días
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- primer cuestionamiento
- segundo cuestionamiento
- conceder
- Fragmento 24