SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
II.2.
II.2. Por memorial de 11 de junio de 2015, el ahora accionante interpuso incidente de nulidad contra el Auto de 1 de igual mes y año, argumentando la falta de competencia del entonces Juez Sexto de Partido de Familia -hoy Juez Público de Familia Sexto- de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado- (fs. 15 a 16 vta.), mereciendo el Auto 639/2015 de 26 del señalado mes dictado por el Juez Cuarto de Partido de Familia -hoy Juez Público de Familia Cuarto- de la Capital de ese departamento -hoy coaccionado-, quien rechazó dicho incidente de nulidad (fs. 17 a 18). A través de escrito presentado el 31 de julio de 2015, el ahora accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto 639/2015 (fs. 22 a 25) que fue concedido por Auto de 12 de agosto de ese año, pronunciado por la última autoridad judicial nombrada (fs. 26). Mediante Auto de Vista I-215/16 de 29 de junio de 2016, los entonces Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz anularon obrados hasta el Auto de concesión -de alzada- de fs. “53” (fs. 27 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria
- Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- fotocopias legalizadas
- falta de la provisión de los
- las piezas
- Los plazos que no se encuentren expresamente previstos en el presente Código, serán señalados por la autoridad judicial y no podrán ser mayores a cinco días
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- primer cuestionamiento
- segundo cuestionamiento
- conceder
- Fragmento 24