SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 172/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 130 a 134, concedió la tutela solicitada, respecto a los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y la denegó con relación al Juez Público de Familia Cuarto y su similar Sexto, ambos de la Capital del mismo departamento, en consecuencia, dispuso la nulidad de Auto de Vista 86/2018, ordenando a los Vocales de la mencionada Sala que sin necesidad de sorteo y dentro de un plazo razonable emitan nueva resolución ingresando al fondo de los recursos de apelación concedidos por Auto de 7 de febrero de 2017, analizando si en la concesión del recurso de apelación estuviesen consignadas actuaciones que fueron dejadas sin efecto en mérito a la nulidad determinada en el Auto de Vista I-215/16, así como la presunta extemporaneidad de la adhesión al recurso de apelación interpuesta por Jascemine Xiomara de la Riva Sandoval -hoy tercera interesada-, y de haberse tomado decisiones sobre la base de actuaciones presuntamente anuladas; ello, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante identifica al Auto de Vista 86/2018 como el acto lesivo a sus derechos, pues en forma contraria a lo informado por las autoridades accionadas, manifestó haber provisto los recaudos de ley dentro de los tres días, por lo que la decisión adoptada resulta incorrecta en el marco de los arts. 388.III y 389 del CFPF, porque la norma no hace referencia al plazo para la provisión de los recaudos; empero, sí establece un plazo para la remisión de las piezas pertinentes al superior dentro del plazo de veinticuatro horas; b) Conforme a los arts. 380, 388, 389 del CFPF, el legislador confirió a la autoridad judicial la facultad para establecer el plazo para las actuaciones procesales. Así, el art. 318.II del citado Código indica que los plazos que no se encuentran expresamente previstos en la norma serán establecidos por la autoridad judicial, y no podrán ser mayores a cinco días, por lo que la autoridad judicial tenía claramente la facultad para fijar el plazo, dependiendo de la situación que ameritaba, de uno a cinco días; c) La jurisdicción constitucional no puede entrar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, por excepción puede efectuar esa revisión cuando advierta el apartamiento o inobservancia de las reglas de interpretación, vinculados a los principios de razonabilidad, equidad, objetividad y proporcionalidad. En ese sentido, el Auto de Vista 86/2018 efectúa una interpretación arbitraria del art. 388.III del CFPF, porque la normativa procesal familiar no establece de manera taxativa un plazo en el que el apelante deba proveer los recaudos de ley. Por consiguiente, se evidencia que el fallo de alzada de manera arbitraria concluyó que el apelante -ahora accionante- no proveyó los recaudos de ley dentro del plazo sin aclarar a cuál se referían; d) En el Auto de Vista 86/2018 no existe una explicación del por qué debe concluirse que el accionante no cumplió con los arts. 388.III y 389 del CFPF. Por ello, el hecho de haber declarado la caducidad del recurso de reposición con alternativa de apelación sin haber efectuado un análisis de los artículos citados, restringió el derecho al debido proceso en su vertiente de impugnación; e) Respecto al fondo del recurso de apelación no puede ser analizado por la jurisdicción constitucional, pues implicaría asumir de manera directa el rol que le corresponde a la autoridad ordinaria en materia familiar;
f) En el marco del principio de eficacia y de eficiencia de las resoluciones no corresponde efectuar el reenvió a la autoridad que concedió la apelación, siendo más bien imperativo que los Vocales accionados ingresen al fondo del recurso de apelación concedido por Auto de 7 de febrero de 2017, y vean la pertinencia o no de pronunciarse sobre la adhesión de la tercera interesada; y, g) De acuerdo a los arts. 129 de la CPE y 54 del CPCo, la acción de amparo constitucional no puede ser activada si existen recursos pendientes, entonces, de acuerdo al diseño normativo la acción de amparo constitucional opera únicamente en relación a la última decisión asumida, que en este caso es el Auto de Vita 86/2018 que engloba tanto la Resolución 639/2015 como el Auto de 14 de mayo de 2015, respecto de los cuales no se puede hacer una revisión directa, pues será la autoridad superior en grado quien se pronuncie sobre los presuntos hierros en que hubieran incurrido los Jueces de instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria
- Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- fotocopias legalizadas
- falta de la provisión de los
- las piezas
- Los plazos que no se encuentren expresamente previstos en el presente Código, serán señalados por la autoridad judicial y no podrán ser mayores a cinco días
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- primer cuestionamiento
- segundo cuestionamiento
- conceder
- Fragmento 24