SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 123 de 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 98 a 100 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que las argumentaciones presentadas tanto por el Juez a quo como del Tribunal de alzada son contrarias en cuanto a la interpretación de los arts. 130 y 133 del CPP, referente a las causas de suspensión de plazos para el cómputo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; fundamentación discutible que corresponde a cada autoridad judicial, siendo lo más importante conforme a la “SCP 0478/2018-S4”, la de verificar la conducta dilatoria de las partes y cuál su incidencia en la duración del proceso; aspecto, que fue cumplido por el Auto de Vista cuestionado, cuando identifica que el Juez de la causa únicamente estableció plazos y no las responsabilidades que hubiese tenido en su caso la parte imputada -hoy impetrante de tutela-, señalando que de los datos del proceso penal, se evidenció que fue declarada rebelde y si bien es cierto que compareció voluntariamente al proceso, se comprobó que en primera instancia existió una actitud de no sometimiento al proceso, circunstancia que no fue explicada por el Juez a quo que únicamente examinó la conducta procesal de la parte acusadora, sin realizar una evaluación integral de los antecedentes del caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- A SER JUZGADA SIN DILACIONES INDEBIDAS
- III.1.
- de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- i)
- no se demandó el cómputo de la extinción de la acción penal; razón por la que tampoco este Órgano Constitucional, efectuó un análisis sobre el mismo, no siendo evidente lo aseverado por el Tribunal de alzada demandado en esta acción tutelar, que a través de la citada sentencia constitucional, se hubiere establecido que se deben descontar además de las vacaciones judiciales, los días feriados e inhábiles
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 3° Llamar la atención