SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
no se demandó el cómputo de la extinción de la acción penal; razón por la que tampoco este Órgano Constitucional, efectuó un análisis sobre el mismo, no siendo evidente lo aseverado por el Tribunal de alzada demandado en esta acción tutelar, que a través de la citada sentencia constitucional, se hubiere establecido que se deben descontar además de las vacaciones judiciales, los días feriados e inhábiles
Al respecto, si bien es cierto que una Sentencia Constitucional Plurinacional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía; empero, para citársela debe considerarse no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se formula el razonamiento del Tribunal), sino también debe tenerse en cuenta que el conjunto fáctico o hechos concretos que se han originado en el caso anterior, tengan semejanza con los hechos y conclusiones con el nuevo, labor que no fue efectuada por las autoridades judiciales accionadas ya que no puede comprenderse cómo es que arribaron a esa determinación (descuento de días inhábiles y feriados del cómputo de la extinción de la acción penal) si en la citada SCP 0255/2014, no se efectuó un análisis respecto a ese presupuesto legal sino sobre la lesión al debido proceso en su elemento motivación, así como los principios de congruencia y legalidad; no siendo correcto lo afirmado por el Tribunal de alzada, que a través de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, se hubiere establecido que se deben descontar además de las vacaciones judiciales, los días feriados e inhábiles a momento de resolver una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; criterio que fue expresado en la SCP 0172/2018-S2 de 14 de mayo, que señaló: “Es así, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, consideró que las lesiones denunciadas por la accionante a su derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación; así como a los principios de congruencia y legalidad, no eran evidentes; circunstancia por la cual, confirmó la denegatoria de la tutela solicitada, determinación que en este caso cobra importante relevancia, al constatarse que en dicha acción constitucional, no se demandó el cómputo de la extinción de la acción penal; razón por la que tampoco este Órgano Constitucional, efectuó un análisis sobre el mismo, no siendo evidente lo aseverado por el Tribunal de alzada demandado en esta acción tutelar, que a través de la citada sentencia constitucional, se hubiere establecido que se deben descontar además de las vacaciones judiciales, los días feriados e inhábiles; toda vez que, su pronunciamiento estuvo referido a que el Auto de Vista 19 impugnado, cumplió con la debida fundamentación, congruencia y legalidad; concluyéndose que la SCP 0255/2014, no es aplicable al caso de autos, aspecto que no analizaron ni tuvieron presente los Vocales demandados, a tiempo de enunciarla como sustento de su revocatoria del Auto Definitivo que declaró probada la excepción de la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso, opuesta por la ahora peticionante de tutela” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, teniendo en cuenta todo lo anteriormente referido, se tiene que el Auto de Vista 210 de 21 de septiembre de 2018, emitido por los Vocales accionados al no absolver todos los agravios planteados en la apelación incidental interpuesta y por lo tanto, sobre la argumentación contenida en el memorial de contestación de la impetrante de tutela; planteamiento a partir del cual, correspondía que los Vocales hoy accionados, se refieran al respecto, verificando si en efecto el Juez a quo no tomó en cuenta los mismos al pronunciar su Resolución, resultando imprescindible explicar también otros presupuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia, como el hecho que la demora o dilación sea atribuible a la ahora peticionante de tutela, la complejidad del caso y finalmente la conducta de las autoridades judiciales; toda vez que, omitieron justificar a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por qué se comprendió que en la citada jurisprudencia constitucional se hubiere establecido que se deben descontar además de las vacaciones judiciales, los días feriados e inhábiles, tampoco ponderaron respecto a una demora real e injustificada en la tramitación del proceso, cuando en el cómputo efectuado por la ahora accionante se restó el tiempo que se mantuvo vigente su declaratoria de rebeldía; evidenciándose de esta manera, que lo desarrollado jurisprudencialmente en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional no fue cumplido por las autoridades ahora accionadas al momento de emitir su Resolución. En ese sentido, dado que se evidencia la ausencia de congruencia (externa), lo cual implica a su vez que al no existir una respuesta sobre todos los agravios reclamados tampoco exista motivación y fundamentación en el referido Auto de Vista; toda vez que, no es posible separar el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones con el principio de congruencia entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto a efecto de contener el despliegue de motivos y razonamientos determinativos que expliquen la decisión emitida de manera clara, concisa e integradora en todos los puntos demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- A SER JUZGADA SIN DILACIONES INDEBIDAS
- III.1.
- de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- i)
- no se demandó el cómputo de la extinción de la acción penal; razón por la que tampoco este Órgano Constitucional, efectuó un análisis sobre el mismo, no siendo evidente lo aseverado por el Tribunal de alzada demandado en esta acción tutelar, que a través de la citada sentencia constitucional, se hubiere establecido que se deben descontar además de las vacaciones judiciales, los días feriados e inhábiles
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 3° Llamar la atención