SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
Fragmento 15
Una vez suscitado el trámite previsto en el art. 405 del CPP, la accionante contestó el recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del contenido de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se evidencia la realización de una auditoría jurídica específica y detallada de toda la causa, indicándose el responsable de la mora procesal, la interrupción del plazo establecido en el art. 133 del mismo Código, debido a la declaratoria de rebeldía; no obstante de ello, se verificó la procedencia de la excepción planteada; 2) La Resolución apelada reconoce de manera expresa y fundamentada la mora procesal y los aspectos legales esgrimidos por la parte querellante; y, 3) El criterio jurisprudencial de la supuesta negligencia atribuida que hubiera ocasionado la dilación procesal en el proceso, se refiere al supuesto fáctico del imputado que asume conocimiento del proceso y luego lo abandona; consecuentemente, dicha ratio decidendi es inaplicable al caso; además, en el propio recurso de apelación, se reconoce la dilación incurrida por el Órgano Judicial y sobre los incidentes referidos, solo ejerció el derecho a la defensa establecido en el art. 5 del CPP, considerándose que el incidente por defectos absolutos no fue declarado malicioso o temerario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- A SER JUZGADA SIN DILACIONES INDEBIDAS
- III.1.
- de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- i)
- no se demandó el cómputo de la extinción de la acción penal; razón por la que tampoco este Órgano Constitucional, efectuó un análisis sobre el mismo, no siendo evidente lo aseverado por el Tribunal de alzada demandado en esta acción tutelar, que a través de la citada sentencia constitucional, se hubiere establecido que se deben descontar además de las vacaciones judiciales, los días feriados e inhábiles
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 3° Llamar la atención