SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

III.3.   Otras consideraciones

De lo actuado en la presente acción de amparo constitucional, cabe hacer algunas precisiones en cuanto a la actuación de la Sala Constitucional Tercera Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; toda vez que, llama la atención a este Tribunal que habiéndose interpuesto la acción tutelar el 9 de septiembre de 2019, el caso fue resuelto el 8 de octubre de igual año; es decir, casi un mes después de presentada la acción de defensa.

Al respecto, de actuados se evidencia que por Auto de 10 de septiembre de 2019, se requirió a la impetrante de tutela subsanar la acción de amparo constitucional, misma fue notificada con dicho fallo el 11 de septiembre de igual año y que habiendo sido subsanado el 16 de similar mes y año, por Auto de 17 de ese mes y año, se programó el desarrollo de la audiencia para el 20 del mismo mes y año; dicho acto procesal, fue suspendida para el 26 del indicado mes y año, debido a que las respectivas notificaciones aún no se habrían realizado, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la audiencia debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar, debiendo considerarse para ello que las diligencias deben ser realizadas con la premura del caso a objeto de dar cumplimiento a la norma; sin embargo, de lo descrito se reitera que habiendo sido suspendida la audiencia fue fijada otra después de las cuarenta y ocho horas que establece la ley.

Una vez llegada la fecha del desarrollo de la audiencia, la misma fue suspendida debido a la falta de notificación a la autoridad accionada y los terceros interesados, señalando finalmente la audiencia para el 8 de octubre de 2019; vale decir, que al margen de no considerar que la presente acción de defensa fue dilatada durante tanto tiempo desde su presentación, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -con dicho argumento, que de manera alguna justifica la suspensión- volvió a suspender la audiencia, señalando la misma para después de ocho días hábiles, evidenciándose con dicha actuación que de modo alguno consideró la norma especial que regula el procedimiento de las acciones tutelares, resolviendo la acción de amparo constitucional después de veintinueve días de interpuesta, no habiendo tampoco tomado en cuenta la naturaleza ni el carácter que hace a esta clase de acción, la cual está encaminada a la defensa inmediata de los derechos considerados infringidos y que como tal debe ser gestionada y resuelta con la celeridad e inmediatez que le es inherente, por lo que al evidenciarse una actuación al margen de lo establecido en la normativa procesal constitucional, corresponde llamar la atención a dichas autoridades, recomendando que en futuras actuaciones en tal calidad, tramiten las causas sometidas a su conocimiento considerando la naturaleza y el alcance de las acciones constitucionales.