SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

i)

Recibidas dichas actuaciones procesales, los Vocales ahora accionados, decidieron revocar el Auto Interlocutorio 120, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en favor de la impetrante de tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) La “SC 033/2006-R”, estableció una regla a efectos del cómputo para resolver una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y es que el inicio del cómputo del plazo comienza a partir de la denuncia en sede administrativa o policial hasta el momento de la presentación de la excepción y/o a momento de que la autoridad jurisdiccional -de oficio- resuelva dicha cuestión. En el presente caso “…se inició por denuncia, informe de inicio de investigación, de fecha 16 de febrero de 2012 por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida…” (sic), constituyéndose este acto en el primero, a efecto de considerar el cómputo del plazo de la duración máxima del proceso; sin embargo, el 10 de octubre de 2012 se declaró la rebeldía de la acusada Elizabeth Rosario Flores Robles, compareciendo la misma a los efectos del proceso el 22 de julio de 2014, fecha que debe ser considerada a efectos de realizar el cómputo del plazo establecido en el art. 133 del CPP, hasta la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso el 11 de abril de 2018, transcurriendo al efecto 3 años, 8 meses y 13 días; ii) El Juez a quo, reconoció la auditoria jurídica presentada por la excepcionista -hoy peticionante de tutela-; sin embargo, no consideró el descuento de los días inhábiles y feriados nacionales, como también de la atribución de la mora procesal y otros factores a considerar en este tipo de resoluciones conforme la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0255/2014, la cual establece que no se deben computar para efectos de la duración máxima del proceso los días inhábiles, feriados ni vacaciones judiciales; consecuentemente, desde la purga de rebeldía de la acusada hasta la presentación de la excepción “…se tiene cuatro años judiciales 2014, 2015, 2016 y 2017 (tomando en cuenta que las vacaciones judiciales son a fin de año), de los cuales se tiene una sumatoria de 100 días inhábiles por vacaciones judiciales, más los feriados nacionales entre año nuevo, la Fundación del Estado Plurinacional de Bolivia, 2 días de Carnaval, Viernes Santo, Día del trabajador, Corpus Christi, Año nuevo Aymara, Día de la independencia de Bolivia, Día de todos los santos y Navidad (11 días al año, como se refiere)…” (sic), resultando 45 días feriados nacionales en los 3 años y 8 meses transcurridos, sumándose a ello, los días inhábiles (sábados y domingos) que son 104 días por gestión, haciendo un total de 408 días en los 3 años, 8 meses y 13 días, resultando un total de 553 días inhábiles (1 año, 6 meses y 8 días) restando esto a los 3 años, 8 meses y 13 días de duración del proceso, se tendría una duración neta del proceso de 2 años, 2 meses y 5 días hábiles conforme a los arts. 130 y 133 del CPP, de duración del presente proceso; y, iii) Sobre la denuncia que el Juez a quo no cumplió con realizar una auditoría jurídica en el que se determinen responsabilidades limitándose a señalar que la demora es atribuible a la parte acusadora, lo cual -sea cierto o no- no puede ser verificado; habida cuenta que, se constató que no se cumplieron los requisitos previstos para la extinción del proceso; por lo que, el Juez de la causa no efectuó una correcta interpretación de la legalidad ordinaria ni una valoración objetiva del cuaderno procesal para declarar extinguida la presente causa penal.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se verifica que el Tribunal de alzada únicamente se circunscribió a establecer las fechas de inicio y finalización del cómputo de la excepción interpuesta, anotando básicamente que en el cálculo efectuado por el Juez a quo, no se descontaron los días feriados e inhábiles conforme lo establece la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, realizando bajo ese presupuesto un nuevo cálculo aritmético que finalmente fue el factor principal para concluir que no operó el plazo de duración máxima del proceso establecido en el art. 133 del CPP; deduciendo que “…evidentemente el juez a quo no ha cumplido exactamente con realizar una auditoria jurídica en el que se determinen responsabilidades, se limitó a señalar que la demora es atribuible a la parte acusadora, lo cual -sea cierto o no- no puede ser verificado habida cuenta que se ha determinado por esta sala que no se han cumplido los requisitos para la extinción del proceso…” (sic).  

De los fundamentos señalados, se advierte que los Vocales accionados mediante el Auto de Vista ahora observado, desconocieron el derecho al debido proceso al no contar con la congruencia necesaria, por cuanto debió existir una coherencia entre lo resuelto, lo impugnado en la apelación por los recurrentes -hoy terceros interesados- y la contestación presentada por la ahora impetrante de tutela que esencialmente referían al transcurso del tiempo, la interrupción del plazo por la declaratoria de rebeldía, la conducta y la responsabilidad por la mora procesal de las partes que intervinieron en el proceso penal así como de las autoridades judiciales competentes, donde si bien en la referida impugnación una de las observaciones fue que en la auditoria jurídica contenida en la excepción opuesta por la acusada -hoy peticionante de tutela- no se consignó el descuento de vacaciones judiciales por cada año, días feriados e inhábiles; en concreto, esa fue la única manifestación referida en la Resolución del Tribunal de alzada sobre los perjuicios presentados en el recurso de apelación incidental y la contestación a ellos por la hoy accionante, argumento que se sustentó en el carácter vinculante de la SCP 0255/2014, que según su criterio interpretativo debía procederse al descuento de los días inhábiles y feriados; y, por lo tanto, no hubiera transcurrido el plazo establecido en el art. 133 del CPP; motivo por el cual, no hubiera operado la extinción del proceso, razonamiento a partir del cual se inhibieron de resolver los demás agravios objeto de la apelación y escrito de respuesta alegados por los sujetos procesales.