SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2020-S2

Sucre, 4 de agosto de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  31375-2019-63-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 105/2019 de “2” -lo correcto es 7- de agosto, cursante de fs. 198 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 17 de julio de 2019, cursantes de fs. 102 a 113 y 116 a 119 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a instancia de Franz Mejía Miranda y Gastón Omonte Paqui, por la supuesta comisión de faltas graves y gravísimas, previstas y sancionadas en los arts. 187.14 y 188.I.12  de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se emitió la Sentencia Disciplinaria 093/2018 de 28 de agosto, declarando probada la denuncia “…por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 188 I numeral 12 falta gravísimaPOR ACTUAR EN PROCESO QUE NO SEA DE SU COMPETENCIA O CUANDO ESTA HUBIERA SIDO SUSPENDIDA O LA HUBIERE PERDIDO’, de la [L]ey 025, por existir suficiente prueba en su contra. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 208.III de la [L]ey 025, corresponde imponer la sanción de Destitución del cargo” (sic), consiguientemente improbada con relación a la falta grave establecida en el otro artículo citado.

Interpuso recurso de apelación contra la precitada Sentencia, estableciendo los siguientes agravios debidamente individualizados y motivados:

a)  Nulidad del proceso disciplinario hasta el Auto de inicio de la investigación disciplinaria de 20 de julio de 2017, por vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; por cuanto, la Jueza disciplinaria no emitió auto de apertura que contenga el hecho ni las faltas por las cuales tuvo que ser sometido a una causa, que fue reclamado oportunamente; pero, se hizo caso omiso del mismo;

b)  Nulidad de los elementos probatorios por haberse obtenido fuera del término de diez días;

c)  La autoridad disciplinaria no podía pronunciarse sobre aspectos que estaban fuera de su competencia;

d)  Falta de fundamentación por apartamiento de la jurisprudencia disciplinaria;

e)  Vulneración al principio de tipicidad por aplicación extensiva del tipo y subsunción irracional a los hechos;

f)   Ausencia de motivación y fundamentación de la autoridad disciplinaria por haber equivocado la normativa destinada a la corrección por la excepción y/o el incidente de actividad procesal defectuosa;

g)  Falta de fundamentación y valoración respecto de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 16 de mayo de 2010-, que modifica la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-;

h)  La autoridad disciplinaria conjeturó sobre las decisiones jurisdiccionales que únicamente podían ser revisadas intra proceso; y,

i)   Ausencia de fundamentación y valoración probatoria, que generó como consecuencia la vulneración a la presunción de inocencia.

Sin embargo, los demandados emitieron la Resolución SP-AP 281/2018 de 11 de octubre, sin motivación alguna, omitiendo pronunciarse sobre cada uno de los agravios referidos precedentemente, limitándose a señalar que no eran evidentes.

Por último, fue sentenciado sin prueba alguna que determine si como autoridad jurisdiccional tenía o no competencia para llevar a cabo actos jurisdiccionales cuando “…ESTO ES FACULTAD NO DE LA INSTANCIA DISCIPLINARIA” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a ser oído, a un recurso efectivo y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 122 y 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución SP-AP 281/2018 y dicte un fallo debidamente fundamentado y motivado, resolviendo cada uno de los agravios; 2) Emita doctrina constitucional sobre la tipicidad del mencionado acto denunciado, definiéndose cuando un juez actúa sin competencia; 3) Condene en costas, daños y perjuicios; y, 4) Declare a los demandados reos de violación de derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2019, según consta en acta cursante de fs. 192 a 197 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo manifestó que; sus agravios a resolver eran los siguientes: i) No dijeron qué norma sustantiva establece que una excepción de incompetencia suspende la competencia de un juez “cautelar” en el control de la investigación; y, ii) Tampoco, ninguna normativa determina que la referida excepción difiera la competencia del juez o la investigación.

I.2.2. Informe de los demandados

Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura, por informe escrito presentado el 2 de agosto de 2019, cursante de fs. 149 a 152, señalaron que: a) Los fundamentos reclamados por el impetrante de tutela, fueron mencionados en su recurso de apelación, de forma desordenada, general y reforzados con alguna jurisprudencia; por lo que, en el Considerando V de la Resolución SP-AP 281/2018, se refirió primero a los errores in procedendo en sus cinco incisos -por el cual el prenombrado pretendió la nulidad de obrados-, “…indicándole que no es evidente la vulneración de su derecho a la defensa, que no hay razón con la disconformidad que tenía éste con el Auto de Admisión, que no procede la suspensión de plazos y que en la Resolución de primera instancia se tomaron en cuenta sólo las pruebas aportadas hasta antes de la clausura de la fase del proceso y que, la Juez Disciplinaria actuó con competencia tras haberse presentado denuncia por retardación de justicia y por perdida de competencia en contra del hoy apelante en su calidad de ex juez; asimismo, con un acápite aparte se pronunciaron sobre los errores in iudicando, formulado como apelación también en cinco incisos, dándose respuesta a cada una de ellas, así se determinó que en la Resolución apelada, no se hizo una fundamentación alejada de la norma, que al haber cuestionado el Fiscal Abog. Quenta la competencia del Juez Sexto de Instrucción Cautelar de La Paz, éste debería correr en traslado y resolverlo, al no hacerlo actuó sin competencia, porque ese memorial de corrección de procedimiento se equipara a un incidente de previo y especial pronunciamiento que no fue resuelto en su oportunidad; máxime, si se estaba cuestionando su competencia y, para llegar a esa determinación en la Resolución de Primera instancia se valoró todas las pruebas, la Ley N° 2298 y no se ingresó en injerencia alguna a materia jurisdiccional ordinaria” (sic); y, b) Al no evidenciarse la inadecuada motivación y fundamentación de la citada Resolución, el Tribunal de alzada determinó estar convencido que la Jueza Disciplinaria llegó a esa determinación producto de la valoración integral de la prueba ofrecida conforme a las reglas de la sana crítica.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Alfonso Requerin Argote, Profesional 2 de la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, en audiencia refirió que; dentro del proceso disciplinario se consolidó la Sentencia Disciplinaria 093/2018, sobre actos contrarios a la Ley del Órgano Judicial.

Franz Mejía Miranda y Gastón Amonte Paqui, Técnicos de la aludida Unidad de Transparencia, no presentaron escrito alguno tampoco asistieron a la audiencia de consideración pese a su notificación cursante a fs. 121.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 105/2019 de “2” -lo correcto es 7- de agosto, cursante de fs. 198 a 204 vta., resolvió denegar la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El solicitante de tutela identificó nueve agravios que pueden ser descompuestos en improcedendo o in iudicando, “…que tiene que ver con la aplicación por un lado del procedimiento la observación del procedimiento, y por el otro la defectación de la ley” (sic); 2) Respecto a la congruencia los demandados cumplieron con la regla predeterminada por la norma procesal y la jurisprudencia constitucional; y, 3) Con relación “…a la motivación encuentran deficiencia argumentativa, puesto que la motivación efectivamente al ser cuestión de proporción medular debe de identificar la situación, el cómo y la determinación de cuál ha sido la motivación excesiva lesiva, omisiva, deficiente, y este es un criterio que no ha sido expuesto en la presente acción de amparo…” (sic).

La prenombrada Sala Constitucional, declaró no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda peticionada por el accionante, conforme al siguiente razonamiento: i) Respecto al argumento de recurso efectivo, el prenombrado y su abogado agotaron la vía ordinaria y disciplinaria; por lo que, tenían abierta la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional; y, ii) Con relación a la interdicción de la arbitrariedad, si se alegó interpretación restrictiva, debió haberse postulado la retroactividad expuesta.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Sentencia Disciplinaria 093/2018 de 28 de agosto, emitida por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, declarando probada la denuncia interpuesta al ahora accionante, por la comisión de la falta gravísima prevista en el art. 188.I.12 de la LOJ, por actuar en proceso que no sea de su competencia o cuando esta hubiere sido suspendida o perdido, por existir suficiente prueba en su contra, imponiendo al impetrante de tutela la sanción de destitución del cargo; e, improbada por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la citada normativa (fs. 36 a 52).

II.2.  Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 093/2018 (fs. 53 a 79 vta.).

II.3.  Mediante Resolución SP-AP 281/2018 de 11 de octubre, los demandados resolvieron confirmar totalmente la referida Sentencia Disciplinaria (fs. 81 a 92).

II.4.  Cursa escrito presentado el 24 de enero de 2019, por el peticionante de tutela, solicitando aclaración y complementación (fs. 94 a 95 vta.); a lo que, las autoridades demandadas mediante Resolución de 4 de febrero de igual año, dispusieron no ha lugar a lo peticionando por el aludido (fs. 99 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a ser oído, a un recurso efectivo y a la defensa; por cuanto, dentro del proceso disciplinario que se le sigue, los demandados emitieron la Resolución SP-AP 281/2018 de 11 de octubre, omitiendo pronunciarse sobre cada uno de los agravios expresados en apelación, señalando únicamente que no eran evidentes; además, fue sentenciado sin prueba alguna que determine su competencia o no para efectuar actos jurisdiccionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

La SC 0752/2002-R de 25 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional anterior precisó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así sostuvo: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso debe observarse a tiempo de dictarse resoluciones judiciales o administrativas

          Al respecto, la SCP 0055/2014 de 3 de enero, estableció: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

          En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: …la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

          (…).

           De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita…”’ (las negrillas nos pertenecen).

          También, [El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: «Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

          Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…».

          En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

          La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: «…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes».

           Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: «…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: …la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

          Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

           El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. El presente razonamiento fue reiterado por el actual Tribunal constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacioanles 0255/2014 y 0704/2014.

          Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes»] (SCP 1083/2014 de 10 de junio).

          Significando que las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de dictar una resolución deben estructurar la misma en resguardo del principio de congruencia, en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, respondiendo al justiciable en cuanto a la pretensión jurídica planteada.

III.3.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

           La acción de amparo constitucional, así como las demás acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, razonó que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...”.

           La misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las     SSCC 0938/2005-R de 12 de agosto, 0965/2006-R de 2 de octubre, entre otras, concluyeron que: “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación” (SC 0662/2010-R de 19 de julio).

           De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, estableció que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

           En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

III.4.  Análisis del caso concreto

           Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que el presente caso se analizará a partir de la Resolución SP-AP 281/2018 de 11 de octubre, dictada por las autoridades demandadas que resolvió confirmar totalmente la Sentencia Disciplinaria 093/2018 de 28 de agosto, que declaró probada la denuncia por falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.12 de la LOJ.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; por cuanto, dentro del proceso disciplinario que se le sigue, los demandados emitieron la Resolución SP-AP 281/2018, omitiendo pronunciarse sobre cada uno de los agravios expresados en su recurso de apelación, señalando únicamente que no eran evidentes; además, fue sentenciado sin prueba alguna que determine su competencia o no para efectuar actos jurisdiccionales.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, emitió la Sentencia Disciplinaria 093/2018, declarando probada la denuncia interpuesta contra el peticionante de tutela, por la comisión de la falta gravísima prevista en el art. 188.I.12 de la LOJ, por actuar en proceso que no sea de su competencia o cuando esta hubiere sido suspendida o perdido, por existir suficiente prueba en su contra, imponiendo al prenombrado la sanción de destitución del cargo; e, improbada por la comisión de la falta disciplinaria grave señalada en el  art. 187.14 de la citada normativa (Conclusión II.1); mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2018, ante la referida autoridad interpuso recurso de apelación contra el aludido fallo (Conclusión II.2); así, los demandados dictaron la Resolución SP-AP 281/2018, resolviendo “…CONFIRMAR totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia N°093/2018 de 28 de agosto, que declaró PROBADA la denuncia por la falta disciplinaria grav[í]sima prevista en el art[í]culo 188 Parágrafo I, numeral 12) de la Ley del Órgano Judicial, imponiéndole la sanción de destitución del cargo y a la vez, declaró improbada la denuncia por falta disciplinaria inmersa en el artículo 187 numeral 14) del mismo cuerpo legal” (sic).

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2018, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 093/2018, expresando los siguientes agravios:

Errores in procedendo

a)  Nulidad del proceso disciplinario hasta el Auto de inicio de la investigación disciplinaria de 20 de julio de 2017, por vulneración del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica y derecho a la defensa;

b)  Nulidad de los elementos probatorios por haberse obtenido fuera del término de diez días de acuerdo al art. 47.4 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental  -Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre- en relación al art. 48 del precitado Reglamento;

c)  La autoridad disciplinaria no podía pronunciarse sobre aspectos que están fuera de su competencia, en el entendido que no se puede instaurar una tercera instancia de revisión jurisdiccional, puesto que se pondría en riesgo el principio de seguridad jurídica;

d)  Nulidad del “…AUTO DE LA RESOLUCIÓN Nº 78/ 2018 DE 13 DE JULIO DE 2018 CORRESPONDIENTE AL AUTO DE INICIO DE PROCESO DISCIPLINARIO” (sic);

e)  Nulidad de su declaración informativa por no hacerle conocer lugar, tiempo, espacio y forma de comisión de las faltas endilgadas;

Errores in iudicando

1)  Pese a la prohibición, la autoridad disciplinaria realizó una interpretación extensiva para sancionarlo;

2)  Incongruencia, falta de motivación y fundamentación de la prenombrada por haber equivocado la normativa destinada a la corrección por la excepción y/o el incidente de actividad procesal defectuosa;

3)  Falta de fundamentación y valoración respecto de la “…LEY DE MODIFICACIONES AL SISTEMA NORMATIVO PENAL – LEY 007 DE 16 DE MAYO DE 2010 QUE MODIFICA LA LEY 2298 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001, DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN” (sic); y,

4)  La autoridad disciplinaria vulnerando el principio de independencia judicial, revisó decisiones judiciales que podrían haberse examinado intra proceso.

Por Resolución SP-AP 281/2018, los Consejeros demandados resolvieron confirmar totalmente la Sentencia Disciplinaria 093/2018, en el “CONSIDERANDO V: (DEL CASO CONCRETO)” (sic), se resolvió los agravios denunciados bajo los siguientes criterios:

Con relación a la denuncia de errores in procedendo

i)   Acorde al art. 47 del Acuerdo 109/2015 se emitió el Auto de admisión de la denuncia e inicio de la investigación, contemplando todos los requisitos establecidos en el mismo, haciéndole conocer al encausado la forma de comisión de la falta disciplinaria, los hechos fácticos conforme a la denuncia vertida; también, contra el precitado fallo no procedía incidente de nulidad ni recurso alguno; además, el procesado el 26 de julio de 2017, presentó su informe, que fue su primera actuación y pudo observar lo referido en su memorial de 1 de agosto de igual año, en el cual expresó su disconformidad con el Auto de admisión; así, se convalidaron los supuestos defectos reclamados;

ii)  En la “Resolución Disciplinaria” al momento de hacerse la valoración integral de la prueba se manifestó que toda la desplegada fue recepcionada en el transcurso del periodo normal de la producción de la misma dentro del proceso disciplinario y no conforme a lo previsto por el art. 124 de la LOJ, “…en consecuencia, la prueba obtenida hasta antes de emitirse el Auto de clausura de la investigación debe de ser valorada en su integridad como ha ocurrido en el presente caso, no constituyendo ese accionar un acto que transgrede derechos y garantías de las partes” (sic); también, al haberse determinado la clausura de esa fase de la causa, sólo se debió considerar y valorar las pruebas recabadas y producidas hasta ese instante; sin que por ello, se entienda como vulneración al derecho al debido proceso ni al principio de seguridad jurídica;

iii) Con relación a que la autoridad disciplinaria no podía pronunciarse sobre aspectos que estaban fuera de su competencia, la Jueza Disciplinaria, no es ni puede constituirse en una autoridad jurisdiccional ordinaria de tercera instancia, “…en consecuencia el actuar de los miembros del Tribunal Disciplinario se enmarcó en la congruencia existente en la denuncia y la Sentencia Disciplinaria emitida” (sic); asimismo, no es evidente que la aludida autoridad hubiera usurpado funciones y actuado sin competencia, pues ella tras la denuncia presentada “…en el proceso ordinario penal originado en Guayaramerin - Beni, enmarcando sus acciones dentro de la normativa establecida en el Acuerdo N°109/2015 y la Ley del Órgano Judicial, en consecuencia no es evidente su incompetencia de la autoridad disciplinaria para conocer y resolver los hechos denunciados como faltas disciplinarias al no constituir los mismos temas netamente jurisdiccionales” (sic);

iv) En el Auto de inicio de sumario disciplinario se garantizó el debido proceso; puesto que, describe los hechos fácticos de las probables faltas disciplinarias denunciadas, las pruebas recolectadas en la fase investigativa y la disposición de inicio del proceso conforme señala el art. 86 del Acuerdo prenombrado; además, “…en la Resolución Disciplinaria impugnada no se le sancionó por esa falta disciplinaria consistente en retardo de la tramitación del proceso, pero si se lo hizo conocer que se le estaba procesando por esa falta también como por la falta de competencia en razón de materia y no territorial, resguardándose su derecho a la defensa…” (sic); y,

v)  El inculpado fue notificado de forma personal con la denuncia, el Auto de admisión del proceso y otras actuaciones; igualmente, prestó su declaración informativa y en la misma audiencia de 23 de agosto de 2018, se le hizo conocer el contenido del Auto de inicio del sumario cuando se dio lectura al mismo, narrándose los hechos fácticos extrañados por el solicitante de tutela, que se acomodarían probablemente a las faltas disciplinarias graves y gravísimas; asimismo, no es evidente que la Jueza Disciplinaria hubiera manifestado que las normas del proceso penal no eran vinculantes al disciplinario, al contrario es de conocimiento que en este último impera el informalismo por su carácter sumario, no vulnerándose derechos ni garantías constitucionales en el desarrollo del juicio oral;

Respecto a la denuncia de errores in iudicando

a)  La Resolución Disciplinaria apelada no fundamentó conforme a lo previsto por el art. 7 del Acuerdo 109/2015, más al contrario no se desconoció el principio de unidad que rige al Ministerio Público como equivocadamente manifestó el recurrente; por lo que, el Fiscal de Materia -Genaro Quenta Fernández- se apersonó cuestionando su competencia y debió imprimirse el trámite de un incidente corriendo en traslado esa solicitud para resolverlo; al no hacerlo, los posteriores actuados fueron realizados sin competencia;

b)  El memorial presentado por la autoridad fiscal aludida, fue providenciado por el “…Juez suplente, indicando que ‘al ser una cuestión de fondo, pónganse en conocimiento del juez titular para que el mismo disponga lo que por ley corresponde´, y fue recién el 6 de enero de 2017 que el disciplinado ordenó poner en conocimiento de ese memorial a los sujetos procesales, si bien ese memorial no es un documento idóneo para que se disponga la incompetencia y devolver obrados; empero, es una corrección pedida que se equipara a un incidente de previo y especial pronunciamiento, que no fue resuelto en su oportunidad por el Juez observado, máxime si estaba cuestionándose su competencia, este debería de darle el trámite de una excepción de incompetencia, no siendo válido en el presente caso el argumento que la competencia en razón de territorio se amplía por consentimiento de las partes expresa o tácitamente ya que una de las partes, en este caso el Ministerio Público observó la competencia del Juez en su primera actuación en el distrito judicial de La Paz, en consecuencia no es evidente la falta de motivación y fundamentación en la Resolución Disciplinaria ya que correctamente la Jueza Disciplinaria determinó que a partir de ese memorial el Juez actuó sin competencia, sin antes pronunciarse a la observación realizada a su competencia de ser cierta o no” (sic);

c)  La determinación de traslado del privado de libertad de un recinto a otro por parte del Director General de Régimen Disciplinario y homologada por el juez de instrucción en lo penal, no puede entenderse como declinatoria de competencia para juzgar en razón de materia del titular, como equivocadamente pretende hacer creer el impugnante, máxime si en el caso de autos ya existía acusación formal presentada por el Ministerio Público el 31 de marzo de 2014, “…en consecuencia su juzgamiento correspondía llevar adelante al Juez de Guayaramerín hasta tanto no se decline competencia en razón de materia, como así también lo ha entendido el perito Rafael Alcón Aliaga” (sic); y,

d)  Con relación a que la Jueza Disciplinaria vulneró el principio de independencia judicial y revisó decisiones judiciales que podrían haberse realizado intra proceso se tiene que el procesado, cuestionado en su competencia, no podía resolver actuados posteriores hasta tanto no se solucione la misma, “…lo contrario es actuar sin competencia como lo ha determinado correctamente la Jueza Disciplinaria, sin entenderse a esa decisión como una injerencia en materia netamente jurisdiccional que vulnere el principio de independencia judicial” (sic).

En el caso que nos ocupa, los demandados emitieron la Resolución ahora impugnada, resolviendo confirmar totalmente la Sentencia Disciplinaria 093/2018, exponiendo los motivos y razonamientos de la decisión, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su fallo, sustentando la misma en la consideración de la normativa, el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que respalden esa decisión.

Por lo mencionado, se concluye que la Resolución SP-AP 281/2018 contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que mantienen la determinación, exponiendo de forma razonable al justiciable los motivos por los cuales se determinó resolver la problemática jurídica confirmando el fallo de primera instancia en el cual se declaró probada la denuncia interpuesta, por la comisión de la falta gravísima prevista en el art. 188.I.12 de la LOJ, por actuar en proceso que no sea de su competencia o cuando esta hubiere sido suspendida o perdido, por existir suficiente prueba en su contra, imponiendo al impetrante de tutela la sanción de destitución del cargo; e, improbada, por la falta disciplinaria grave contenida en el art. 187.14 de la citada normativa; por lo que, corresponde que la tutela solicitada sea denegada.

También, la decisión asumida guarda estricta correspondencia con la petición del impetrante de tutela, la cual fue considerada en todos sus agravios expuestos en el recurso de apelación; así, los demandados, a tiempo de dictar el fallo mencionado estructuraron este resguardando el principio de congruencia, entre lo solicitado, lo considerado y lo resuelto, como se advirtió precedentemente; respondiendo a la pretensión jurídica planteada.

Así, el principio de congruencia no fue vulnerado al emitirse una respuesta específica a cada uno de los agravios señalados en el recurso de apelación, conforme al razonamiento expuesto correspondiendo denegar la tutela impetrada, en su vertiente externa.

Por otro lado, se tiene un fallo coherente, de contenido concordante, habiéndose expresado un razonamiento integral y armonizado, sin conculcarse el debido proceso en su componente de congruencia interna.

           Sobre la denunciada falta de valoración probatoria

En el caso concreto, se tiene que el accionante denuncia que fue sentenciado sin prueba alguna que determine su competencia o no para efectuar actos jurisdiccionales.

Al respecto, corresponde referir que conforme la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se encuentra facultado de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, en miras a verificar la existencia de lesión de derechos, sin que esto signifique sustituir a la vía ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.

           De esta forma, en la problemática jurídica planteada, no se advierte que la valoración probatoria desplegada se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad para determinar confirmar totalmente la Sentencia Disciplinaria 093/2018, más al contrario la existencia de un análisis suficientemente razonable y coherente de los antecedentes fácticos y los elementos de convicción en los que basó la decisión asumida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 105/2019 de “2” -lo correcto es 7- de agosto, cursante de fs. 198 a 204 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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