SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

a)

a)  Nulidad del proceso disciplinario hasta el Auto de inicio de la investigación disciplinaria de 20 de julio de 2017, por vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; por cuanto, la Jueza disciplinaria no emitió auto de apertura que contenga el hecho ni las faltas por las cuales tuvo que ser sometido a una causa, que fue reclamado oportunamente; pero, se hizo caso omiso del mismo;

Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura, por informe escrito presentado el 2 de agosto de 2019, cursante de fs. 149 a 152, señalaron que: a) Los fundamentos reclamados por el impetrante de tutela, fueron mencionados en su recurso de apelación, de forma desordenada, general y reforzados con alguna jurisprudencia; por lo que, en el Considerando V de la Resolución SP-AP 281/2018, se refirió primero a los errores in procedendo en sus cinco incisos -por el cual el prenombrado pretendió la nulidad de obrados-, “…indicándole que no es evidente la vulneración de su derecho a la defensa, que no hay razón con la disconformidad que tenía éste con el Auto de Admisión, que no procede la suspensión de plazos y que en la Resolución de primera instancia se tomaron en cuenta sólo las pruebas aportadas hasta antes de la clausura de la fase del proceso y que, la Juez Disciplinaria actuó con competencia tras haberse presentado denuncia por retardación de justicia y por perdida de competencia en contra del hoy apelante en su calidad de ex juez; asimismo, con un acápite aparte se pronunciaron sobre los errores in iudicando, formulado como apelación también en cinco incisos, dándose respuesta a cada una de ellas, así se determinó que en la Resolución apelada, no se hizo una fundamentación alejada de la norma, que al haber cuestionado el Fiscal Abog. Quenta la competencia del Juez Sexto de Instrucción Cautelar de La Paz, éste debería correr en traslado y resolverlo, al no hacerlo actuó sin competencia, porque ese memorial de corrección de procedimiento se equipara a un incidente de previo y especial pronunciamiento que no fue resuelto en su oportunidad; máxime, si se estaba cuestionando su competencia y, para llegar a esa determinación en la Resolución de Primera instancia se valoró todas las pruebas, la Ley N° 2298 y no se ingresó en injerencia alguna a materia jurisdiccional ordinaria” (sic); y, b) Al no evidenciarse la inadecuada motivación y fundamentación de la citada Resolución, el Tribunal de alzada determinó estar convencido que la Jueza Disciplinaria llegó a esa determinación producto de la valoración integral de la prueba ofrecida conforme a las reglas de la sana crítica.

a)  La Resolución Disciplinaria apelada no fundamentó conforme a lo previsto por el art. 7 del Acuerdo 109/2015, más al contrario no se desconoció el principio de unidad que rige al Ministerio Público como equivocadamente manifestó el recurrente; por lo que, el Fiscal de Materia -Genaro Quenta Fernández- se apersonó cuestionando su competencia y debió imprimirse el trámite de un incidente corriendo en traslado esa solicitud para resolverlo; al no hacerlo, los posteriores actuados fueron realizados sin competencia;