SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S1

Fecha: 13-Ago-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S1

Sucre, 13 de agosto de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 31073-2019-63-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 96/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 194 a 198, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Gerardo Chávez Calderón contra Reyna Maritza Brañez Serrano, Wendy Luna Castro y Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de junio y el 9 de julio, ambos de 2019, cursantes de fs. 165 a 172; y, 175 a 179 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Lleva adelante un proceso penal en contra de Fernando Quispe Asencio, por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP), el cual, actualmente se encuentra con acusación formal; sin embargo, y a pesar de que en la causa judicial que fue radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, venía desarrollándose la etapa de juicio oral de manera rutinaria y normal, los miembros de dicho Tribunal tomaron la determinación de declarar el abandono de querella debido a su inconcurrencia a la audiencia de juicio señalada para el día miércoles 26 de febrero de 2019 a horas 12:00, sin siquiera brindarle la posibilidad de justificar su inasistencia a la misma.

Desde el inicio, en la antes mencionada causa penal, y más precisamente desde el inicio de juicio, justificó su inasistencia en todas y cada una de las oportunidades en las que por motivos de viaje o de otra índole no hubiese podido concurrir a las audiencias de juicio señaladas por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz –ahora demandados–, hecho que es plenamente verificable de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, además, desde el inicio de juicio demostró con absoluta claridad su voluntad expresa de llevar adelante dicho proceso, incluso en la audiencia de excepciones e incidentes, puso de manifiesto absoluto que el acusado, aun reconociendo expresamente que el lote avasallado no es suyo “sino supuestamente” de una entidad pública como es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, continua ocupándolo y cometiendo delito, hecho insoslayable que justifica la tramitación activa de dicha causa penal.

En segundo lugar, manifiesta que el 26 de febrero de 2019, sufrió un serio padecimiento de salud, puesto que desde hace ya buen tiempo tiene problemas gastro intestinales que incluso le obligan a estar con medicación de manera continua; es así que, en horas de la mañana de la fecha antes referida, padeció dolores abdominales agudos, náuseas y vómitos, que provocaron que ni siquiera pudiese salir de su casa, situación que derivó en que no pueda acudir al acto procesal de juicio señalado por la autoridad judicial del caso.

Pero más allá de su estado de salud, posible de ser verificado por cualquier profesional médico, el hecho de haber declarado el abandono de la querella mediante la Resolución 71/2019 de 26 de febrero, no solamente vulnera de manera flagrante sus derechos como víctima, sino que al no haberle otorgado plazo para poder acreditar y justificar su impedimento resulta ser una decisión que contraviene la jurisprudencia constitucional vigente; toda vez que, de la revisión de antecedentes se constata, que en contradicción con la decisión ahora observada, el abogado del acusado faltó a audiencias de juicio en incontables oportunidades, y jamás ha justificado su ausencia en el plazo otorgado por la autoridad judicial. En contra partida, al declarar el abandono de querella no existe un análisis adecuado de la problemática ni aplicación correcta del alcance de la jurisprudencia constitucional respecto a los efectos del abandono de la querella, violando el debido proceso, y dejándole en un estado de incertidumbre e injusticia por los efectos de la impunidad concretizada, ya que la persecución penal por una interpretación restrictiva sobre la figura en cuestión, quedará sin eficacia; pues conforme ha establecido la amplia jurisprudencia, para que proceda el abandono de la querella, debe existir una muestra incuestionable de tal abandono, o sea, debe ser interpretado en lo material y no en lo formal, lo que significa que debe encontrarse claramente establecida la negativa y pretensión del querellante en no continuar con la acción penal y no declarar el abandono cuando su voluntad dice otra cosa, situación que no fue valorada correctamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto y de manera inmediata, la Resolución 71/2019 de declaratoria de abandono de querella dictada dentro del proceso penal seguido contra Fernando Quispe Ascencio, y se le permita intervenir en dicha causa en calidad de querellante y acusador particular; b) Remita antecedentes al Ministerio Público a fin de que se sancione la posible comisión del delito de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, previsto y sancionado por el Código Penal; y, c) Se condene a los demandados al pago de costos y costas procesales, considerando que la vulneración de derechos constitucionales ha sido personal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 193 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Los demandados refieren que corresponde la aplicación del art. 292.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que, no había asistido a las audiencias de 6 de julio, de 2 de agosto y de 10 de septiembre, todas de 2018 y a la de 19 de octubre de 2019 situación que no corresponde porque ni siquiera se ha llegado a esa fecha; 2) Manifiestan además que ante esta inconcurrencia y la ausencia injustificada corresponde declarar abandonada la querella de Pablo Gerardo Chávez Calderón, disponiendo que sería considerado únicamente como víctima conforme a los arts. 11 de CPP y 121.II de la CPE; 3) El Tribunal debería constatar la inconcurrencia a esa audiencia y otorgarle un plazo para que pueda justificar por qué no estaba presente; asimismo, se declaró el abandono de querella en relación a las fechas de las audiencias a las que no habría asistido; sin embargo, se debería verificar si que para esas audiencias existió o no justificativo, que en el caso si habría presentado; 4) Se señala que sería manifiesta la voluntad de no llevar adelante el proceso penal o de no continuar con la tramitación de la causa penal no obstante, es así que, los ahora accionados ipso facto, prácticamente a solicitud de la parte acusada dictaron el Auto de abandono de querella; 5) Para que proceda el abandono de querella tiene que existir una muestra incuestionable del abandono, es decir, debe ser interpretado en lo material y en lo formal lo que significa que debe encontrarse claramente establecida la negativa y pretensión del querellante en particular en no continuar con la acción penal; 6) Mediante memorial de 28 de febrero del año 2019, todavía tenía un impedimento de salud debidamente acreditado por certificado médico, es decir, hizo saber que su voluntad es continuar con la causa penal y no abandonar la querella, no obstante, el tribunal hizo caso omiso y mediante proveído de 1 de marzo del citado año, dispuso se esté al Auto de 26 de febrero del señalado año, sin siquiera toma en cuenta el justificativo oportunamente presentado; 7) No se le otorgó el plazo legal para poder justificar su inconcurrencia lo cual hace que todo el aparato judicial y económico que activó en busca de una sanción desde casi de tres años queda sin ninguna efectividad porque no se le permite participar de manera activa limitándole a la causa penal únicamente como víctima; y, 8) Con la decisión de las autoridades ahora demandadas se está solapado la conducta del acusado quien no tiene derecho propietario sobre el inmueble avasallado y al contrario el propio acusado dice que es un bien municipal, es por eso que lleva adelante la causa penal desde su inicio hasta llegar a juicio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Reyna Maritza Brañez Serrano, Wendy Luna Castro y Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 23 de julio de 2019, cursante de fs. 187 a 188, señalaron lo siguiente: i) Se tienen reiteradas ocasiones en las cuales la acusación particular no se hizo presente a las audiencias convocadas por el Tribunal, conforme el siguiente detalle: a) Una vez convocado el Juicio Oral, el 6 de julio de 2018 no se presentó el acusador particular por lo que se le concedió el plazo de setenta y dos horas para que justifique su ausencia, quien mediante memorial de 9 de igual mes y año presentó boleto de bus; b) En audiencia de 2 de agosto del señalado año no asiste el acusador particular nuevamente se le otorga setenta y dos horas para que acredite su ausencia, mismo que por memorial de 10 de idéntico mes y año indica que su retraso se debió al congestionamiento vehicular en proximidades de Tribunales; c) Después de instalada la Audiencia de Juicio Oral de carácter formal, el 10 de septiembre de mismo año otra vez el acusador particular no concurre, adjunta certificado médico particular; d) El 19 de octubre de 2018 nuevamente se ausenta el acusador particular, en razón a ello se le otorgó cuarenta y ocho horas a objeto de que acredite su ausencia, mismo que adjunta boletos aéreos; e) El 28 de noviembre de igual año no concurre y se le concede setenta y dos horas, siendo notificado el 2 de enero de 2019; empero, no presentó justificativo alguno; f) El 1 de febrero de señalado año nuevamente el acusador particular no concurre, se le otorga veinticuatro horas, siendo notificado el 12 del referido mes y año no presentó justificativo alguno; g) El 26 de febrero de 2019 no se presentó; ii) Habiéndose instalado la audiencia de 26 de febrero de 2019 al no encontrarse el acusador particular, la defensa pide el abandono de la querella por sus reiteradas inasistencias, el Tribunal mediante Resolución 71/2019 declaró el abandono de querella de Pablo Gerardo Chávez Calderón en aplicación del             art. 292 del CPP, señalándose expresamente que si alguna de las partes se considera agraviada por la Resolución se reserve el derecho de impugnar junto a una eventual apelación a la sentencia conforme a la SC 0421/2007; y,                       iii) Posteriormente en la fase de saneamiento procesal conforme al art. 345 del CPP, la defensa del acusado Fernando Quispe Asencio formuló diversos incidentes de actividad procesal defectuosa, que previos los trámites de rigor fue resuelta mediante Resolución “67/2019” y se ordenó la devolución de antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, dejándose sin efecto lo actuado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mencionado departamento, Resolución que se notificó en audiencia, no habiendo formulado apelación alguna.

Reyna Maritza Brañez Serrano, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Antes del saneamiento procesal se declaró el abandono de querella en mérito a la ausencia injustificada por la parte querellante a tres audiencias y en ese estado se le ha considerado como víctima; posteriormente mediante Resolución “67/2019” se ordenó la devolución de antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, a objeto de que sea dicha autoridad quien tramite las excepciones e incidentes que fueron presentados en la fase preparatoria de modo tal que se entiende que el actuado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz queda sin efecto alguno; y, 2) La decisión adoptada fue de carácter unánime y por otra parte se declaró el abandono extremo en atención a la solicitud de la defensa y constatándose las reiteradas ausencias por parte del accionante; evidentemente la jurisprudencia constitucional señala que el abandono debe declararse ante el total descuido, negligencia y dejadez por parte de la acusación particular, extremo por el cual, el Tribunal toleró siete audiencias suspendidas a causa de inasistencia de la parte impetrante de tutela, de tal manera que este extremo ha generado dilaciones en desarrollo del proceso y también ha llamado poderosamente la atención, de que la parte acusadora debe ser la que coadyuva con el Ministerio Público a objeto de que el proceso se desarrolle de manera rápida oportuna.

Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: i) Mediante providencia de 19 de julio del año 2019, se estableció que las observaciones a la presente acción de amparo constitucional debían ser subsanadas en el plazo de tres días a partir de su notificación; sin embargo, el accionante presentó la subsanación el día 9 de idéntico mes y año; por lo que, esta acción constitucional no debería ser considerada, al estar fuera del plazo dispuesto para que se subsane; ii) Respecto a la subsidiariedad, se emitió el Auto 71/2019, reclamado como el acto ilegal, ante las distintas ausencias que ha tenido el querellante de la causa principal; asimismo, esta resolución se emitió durante el trámite de juicio oral de considerarse un agravio se tiene que esperar a que se emita la sentencia conforme a la jurisprudencia constitucional para que en apelación restringida pueda hacer valer sus derechos; iii) Los efectos que produce el art. 292.4 del CPP respecto a una acción privada evidentemente hace que el querellante y víctima ya no pueda participar en el juicio, se archiva obrados y no se mueve más la causa; cosa distinta es en los delitos de acción pública, donde por excelencia el Ministerio Público es querellante, y si bien se ha declarado el abandono de la querella al ahora accionante; pero el art. 11 del citado Código, concordante con el art. 121.II de la CPE, establece que él puede participar en todo los actos hasta la ejecución de fallos; y, iv) En este caso no se ha coartado el derecho de participación del ahora impetrante de tutela en el juicio de fondo porque está pendiente de resolución la causa, con una sentencia sea condenatoria sea absolutoria, como el mismo ha reconocido está pendiente ese trámite no se ha concluido el juicio por lo tanto, no se ha agotado la vía jurisdiccional ordinaria para poder hacer efectivos sus reclamos; por lo que, no se ha vulnerado ningún derecho del ahora peticionante de tutela, más a contrario ante la negligencia dejadez que él ha tenido porque según reconoce, efectivamente no asistió a varias audiencias habiendo justificado su inasistencia, motivo por el cual que en su oportunidad se ha dictado la resolución de abandono.

Wendy Luna Castro, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: a) El señalar por parte del accionante de que la determinación del abandono de querella se ha asumido de forma oficiosa sin habérsele concedido un plazo prudente como dispone el procedimiento para justificar su ausencia es falaz; b) Uno de los fundamentos del abandono de querella en la Resolución 71/2019 es la total negligencia por parte del ahora impetrante de tutela, pues se le concedió el tiempo prudente para que justifique las ausencias; c) El proceso actualmente está en un Juzgado de Instrucción para la fase de saneamiento procesal aspecto que ha sido observado durante la etapa de juicio; y, d) El peticionante de tutela está confundiendo o pretendiendo confundir que el abandono de querella que se ha dispuesto durante la fase de juicio va incidir en la fase de instrucción, empero, se han retrotraído los actuados para precisamente se realice los actos pendientes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 96/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 194 a 198, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución 71/2019 que declara el abandono de querella del ahora accionante, con los siguientes argumentos: 1) Los actos que emite la autoridad jurisdiccional son absolutamente reglados, es decir que la autoridad judicial para presumir la existencia de un acto procesal con cierto efecto, deberá motivar como es que entiende aquello; 2) La devolución de obrados no implica dejar sin efecto actos procesales que por regla se consideran legítimos, legales y competentes, en todo caso, si la autoridad jurisdiccional entiende que por la vía de “remediación” o la redirección de la autoridad se debe dejar sin efecto un acto procesal previa su controversia, desde luego, el mismo deberá estar claramente fundado en la norma y la prescripción procesal que corresponda; 3) La autoridad jurisdiccional al evidenciar la dejadez, la desidia, la falta de diligencia y o de interés para el ejercicio de un derecho, decide el orden procesal, y sanciona al negligente o a aquel que efectivamente demuestra un acto o una actitud displicente al proceso entonces el abandono de querella, acto procesal a instancia de parte y decidido por la autoridad jurisdiccional, si es efectivamente una manifestación sancionatoria a quien demuestra desidia en el proceso, que está condicionado a algunas reglas; y, 4) El impetrante de tutela alegó como derecho lesionado el debido proceso, pero el elemento que hace a su pretensión recae esencialmente en el acceso a la justicia, entonces, es procesalmente aceptable el hecho de que la víctima pueda participar del proceso hasta el momento de dictar sentencia, interponiendo los recursos que correspondan, sin embargo, el hecho potestativo de constituirse en acusador particular es sustancialmente un derecho que debe estar sujeto a las previsiones de la jurisprudencia y de la norma, el alejamiento, es simplemente la manifestación de una lesión a un derecho sustancial.

En la vía de la enmienda, complementación y aclaración, a la solicitud que señala: “conforme lo establece el artículo 13 del Código procesal Constitucional, voy a solicitar complementación al siguiente fundamento: 1) en los fundamentos que habría expuesto habría manifestado que la acción constitucional no debería considerarse porque la sala habría concedido tres días para subsanar observaciones y estas fueron presentadas después de cuatro días de notificado el ahora accionante, 2) La Sala dispone la nulidad de Resolución de Declaratoria de abandono de la acusación particular o querella del accionante, señala que si el Tribunal de Sentencia no tiene la resolución o el cuaderno de autos porque ya se habría dispuesto la Resolución por un planteamiento e incidentes y excepciones durante el juicio oral, quien daría cumplimiento a la Sentencia Constitucional si la parte accionada no ve físicamente los cuadernos de la jurisdicción, competencia que deberían tener para poder disponer los actuados procesales sino que la instancia que tiene el cuaderno y la competencia seria el Juez de Instrucción de acuerdo a la acción presentada por el ahora accionante es tercer interesado, solicitando las dos complementaciones citadas” (sic).

La Sala Constitucional Primera resolvió no ha lugar la solicitud con los siguientes argumentos: i) Respecto a que si la audiencia debía o no celebrarse, se entiende que la enmienda ha sido realizada al cuarto día, más allá de esa apreciación que puede ser simplemente subjetiva, se tiene a bien dejar siempre presente el principio pro actione que reconoce el Código Procesal Constitucional, por lo que sería altamente improponible denegar ad portas la tutela o conocer los argumentos en sede constitucional cuando la norma que rige el proceso constitucional deja como regla, como principio optimizable el pro actione; y, ii) Respecto a quien debe ejecutar esta resolución, seguramente la parte accionante aplicará los mecanismos que correspondan para ver que ésta Resolución llegue a hacerse efectiva, de lo contrario desde luego se aplicarán los medios que correspondan para que la misma llegue hacerse material.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar        TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular Pablo Gerardo Chávez Calderón, –ahora accionante– contra Fernando Quispe Asencio por la presunta comisión del delito de avasallamiento, del acta de audiencia de juicio de 26 de febrero de 2019, se tiene que al actuado no concurrió la acusación particular, estando presentes en sala el acusado y el Ministerio Público y en uso de la palabra, la defensa solicitó que al no encontrarse la acusación particular y al no haber justificado su inasistencia al acto, siendo reiterada la misma, se aplique el art. 292 inc. 4) del CPP; por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, luego de deliberar dictó la Resolución 71/2019 de 26 de febrero, señalando luego nueva audiencia de continuidad de Juicio Oral para el día jueves 7 de marzo de 2019, ordenando notificar a la víctima (fs. 147).

II.2.    Mediante Resolución 71/2019, “AUTO DE ABANDONO DE QUERELLA”, se declaró por abandonada la querella de Pablo Gerardo Chávez Calderón           –ahora impetrante de tutela–, a quien desde ese momento se le considera como víctima y conforme a los arts. 11 del CPP y 121.II de la CPE, podrá intervenir en el proceso en cualquier estado, con el siguiente fundamento: “Que teniendo presente que la audiencia convocada para el día de hoy, la Acusación Particular el Sr. Pablo Gerardo Chávez Calderón no ha concurrido a la presente audiencia, ni ha justificado su incomparecencia; asimismo se ha puesto en conocimiento dicho extremo a la autoridad Fiscal, quien ha manifestado estar a lo que disponga el tribunal, en ese sentido se ha corrido en traslado a la defensa quien ha pedido la aplicación del art. 292 inc. 4) del C.P.P., en ese contexto el tribunal habiendo deliberado y considerando los antecedentes del cuaderno de juicio, se evidencia que dentro del presente proceso la Acusación Particular a inasistido a las siguientes audiencias: Audiencia de fecha 06 de Julio 2018, 02 de Agosto de 2018, 10 de Septiembre de 2018 y la Audiencia de fecha 19 de Octubre de 2019, extremos que se puede evidenciar de las actas de juicio, que al margen de ello una u otra ha sido justificada, sin embargo esta ausencia es recurrente en su participación, de modo que es total su negligencia dentro de la presente causa, por lo que corresponde aplicar el art. 292 del C.P.P. es decir se considera abandonada la querella cuando no concurra a la audiencia de juicio, sin justa causa, motivo por el cual corresponde aplicar dicho art. 292 inc. 4) del C.P.P por el principio de igualdad” (sic [fs. 148]).

II.3.    Por memorial presentado el 28 de febrero de 2019, el hoy accionante justificó su inasistencia a la audiencia de 26 de mismo mes y año a través de un certificado médico, y solicitó se deje sin efecto la declaratoria de abandono de querella; mismo que fue providenciado el 1 de marzo de igual año, señalando “Estese al Auto de 26 de febrero de 2019” (sic [fs. 151 a 155]).

II.4.    El 18 de marzo de 2019, el ahora impetrante de tutela planteo recurso de apelación incidental contra la Resolución 71/2019, solicitando la revocatoria de la misma y se determine la prosecución de la causa penal con su participación como querellante y acusador particular (fs. 159 a 162). Decretado el mismo por la presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el 19 de mismo mes y año, señalando se esté a la “SSCC Nº 421/2007” en razón a que el Auto apelado fue emitido durante la sustanciación del juicio (fs. 162 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y al acceso a la justicia; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz –ahora demandados–, debido a su inconcurrencia a la audiencia de juicio señalada para el 26 de febrero de 2019, en el mismo actuado, tomaron la determinación de declarar el abandono de querella mediante Resolución 71/2019, sin siquiera brindarle la posibilidad de justificar su inasistencia a la misma.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) La declaración de abandono de querella debe obedecer a una muestra incuestionable de tal abandono y desinterés en seguir la acción penal; b) Sobre el abandono de la querella y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  La declaración de abandono de querella debe obedecer a una muestra incuestionable de tal abandono y desinterés en seguir la acción penal

El Estado Plurinacional, se sustenta entre otros, en los valores de igualdad y equilibrio, conforme se encuentra previsto en el art. 8.I de la CPE; así el art. 14.I de la referida Ley Fundamental, establece que: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”; con referencia a la igualdad procesal, el art. 119.I. de la CPE, dispone que: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso, las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”.

Por su parte, el art. 76 del CPP, señala que se: “…considera víctima:              1. A las personas directamente ofendidas por el delito; 2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; y, 3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten…”.

El art. 121.II de la CPE, de forma específica establece: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la Ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado”. Norma constitucional que amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cuyo art. 11 modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal –Ley 007 de 18 de mayo de 2010–, indica que “La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante”.

Ahora bien, la Norma Suprema del ordenamiento jurídico (art. 410.II de la CPE), establece un nuevo enfoque sobre la protección efectiva a la víctima –arts. 180.I y 113.I CPE– por lo que, a partir del principio de eficacia, debe desarrollarse y aplicarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando al sistema constitucional hacia un Estado más garantista y proteccionista de los derechos fundamentales.

En este sentido, la Constitución, la ley especial como también la persecución penal, respecto al derecho de la víctima, tiene una finalidad sobre su protección y efectividad; por una parte, 1) El acceso efectivo a la justicia, y por otra; 2) La reparación del daño.

En ese orden, el derecho de acceso a la justicia, como bien lo sostiene la Corte Constitucional de Colombia: “(…) no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, o por la pasiva- la obtenga oportunamente” (Sentencia T-190/95) (negrillas nuestras).

Otorgando concreción a los derechos de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, señaló el equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, conforme al siguiente entendimiento: “…tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva'. (SC 803/2003-R); el primero entendido 'como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley (SC 1044/2003-R)'; y el segundo, 'como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un Juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas' (SC 1044/2003-R)”.

Consiguientemente, bajo la primicia de materializar la Constitución, el Estado debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material -si corresponde- claro está, dentro de un debido proceso, garantizando un acceso efectivo a la justicia que permita conocer bajo los principios que rige el sistema procesal penal, el resultado (Sentencia) de toda una investigación, razón por la cual, al momento de aplicar la norma sustantiva o adjetiva, la misma debe realizarse en el marco de una interpretación proteccionista y progresiva, más aun tratándose de normas que por su naturaleza, conllevan a poner fin el proceso como así resulta del alcance jurídico del art. 292 del CPP (Abandono de la querella)

III.2.  Sobre el abandono de la querella

Al respecto, corresponde inicialmente hacer una precisión a los delitos de acción pública y privada; entonces, conforme a lo establecido por el art. 15 del CPP, se tiene que la acción penal será pública o privada, dependiendo de la afectación del bien jurídico tutelado por el derecho penal; es decir, que si el bien jurídico protegido afecta de manera individual a una persona o a su patrimonio y no va más allá en sus efectos, será considerado un delito de acción privada; y por el contrario, si además de afectar a una persona, también perturba otros bienes sociales jurídicamente tutelados, será un delito de acción pública.

En los delitos de acción pública, la noticia de la presunta comisión del delito, provoca la inmediata persecución, de oficio, del Ministerio Público y de los órganos coadyuvantes; en cambio, para promover los delitos de acción privada, se requiere de querella expresa de la víctima para efectos de la movilización del Ministerio Público y de la actuación o intervención del órgano jurisdiccional; es decir que, en los delitos de acción privada, con la denuncia o querella, se legitima la acción del fiscal para investigar, imputar y acusar los denominados delitos.

Dicho de otro modo, la acción penal pública es ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio sin perjuicio de la participación que la normativa penal reconoce a la víctima y será ejercitada a instancia de parte sólo en aquellos casos previstos expresamente en el Código de Procedimiento Penal. En cambio, la acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en el art. 18 del citado Código, y la persecución penal se activará solamente con la presentación de la querella.

En ese estado de cosas, el Código de Procedimiento Penal, es su art. 292, establece que el querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva.

Así, limitando su alcance, el legislador indica que la querella se considerará abandonada cuando el querellante:

1) No concurra a prestar y testimonio sin justa causa;

2) No concurra a la audiencia conclusiva;

3) No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación; o,

4) No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal.

Igualmente se considerará abandonada la querella cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte.

El abandono será declarado por el juez o por el tribunal de oficio o a petición de parte.

El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.   

Sobre el abandono de la querella, esta norma de ninguna manera debe ser interpretada en su literalidad, sino más bien, de forma sistemática y “desde y conforme a la Constitución”; así, el art. 180.I en concordancia con el art. 113.I de la CPE, señalan que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”; “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”. 

Abordando el tema, pero desde la perspectiva de delitos de acción privada, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0243/2006-R de 15 de marzo[1], concluyó que: a) El abandono de la querella impide toda posterior persecución penal por parte del querellante; y, b) Para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia, debiendo existir una muestra incuestionable de tal abandono.

A su vez, la SC 1507/2011-R de 11 de octubre[2], entre otras, señaló que no puede declararse el abandono de querella y consiguiente extinción de la acción y archivo de obrados de ipso facto, puesto que la autoridad jurisdiccional está constreñida a otorgar un plazo prudencial al querellante para permitirle justificar su ausencia, con la finalidad de determinar si existió causa justa para dicha omisión, de lo contrario, se dejaría al querellante en indefensión y se violaría su derecho de acceso a la justicia en calidad de víctima, al no habérsele oído previo a asumir cualquier decisión judicial, conforme dispone el art. 121.II de la CPE; concluyendo al final que para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal, al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el Juez y no justificar su inasistencia demostrando total desinterés en seguir la acción penal.

Por otra parte, la SC 1242/2013de 1 de agosto concluyó señalando que:

En otro orden de cosas, si la conducta del patrocinante de los querellantes se enmarca en los presupuestos contenidos en el art. 292 del CPP, ésta no puede ser considerada como acto propio del querellante o víctima; en consecuencia, la negligencia o dejadez del profesional causídico de la parte acusadora no puede ser considerada causal para la declaratoria de abandono de querella y la consecuente extinción de la acción penal, puesto que, el abogado únicamente es el defensor de los intereses y derechos de su patrocinado. Sin embargo, ello no le permite a este profesional actuar con negligencia, desgano, dejadez o deslealtad, al contrario, su labor principal estriba en servir fielmente a la materialización de la justicia y coadyuvar con su administración, siendo en consecuencia su obligación, observar estrictamente las normas jurídicas y morales a fin de afianzar los intereses y derechos de su cliente.

Por último, la SCP 0067/2015-S1 de 10 de febrero respecto al abandono de querella hace la siguiente precisión:

Como establece la jurisprudencia constitucional citada, el abandono de querella no puede ser declarado ipso facto; es decir, de manera inmediata ante la verificación de la inconcurrencia de la parte querellante al actuado procesal señalado, sino que la autoridad jurisdiccional debe otorgar un plazo que considere prudencial para que justifique esa inconcurrencia, toda vez que la declaratoria de abandono de querella conlleva la extinción de la acción penal ya sea privada o pública y su consiguiente archivo de obrados (negrillas y subrayado agregado).

En ese sentido, la esencia de esta figura, no es dejar, de hecho e ipso facto la impunidad de un presunto ilícito penal, desnaturalizando así la persecución penal en desmedro de los derechos de la víctima-querellante, por lo que resulta coherente materializar el derecho que goza en el marco estricto y aplicación del principio de razonabilidad; o sea, si el querellante no asiste a la audiencia de juicio, el Juez de oficio o a petición de parte, deberá dilucidar esta circunstancia otorgándole un plazo al querellante para que pueda justificar dicha incomparecencia, y de esta manera conozca la voluntad de la víctima, misma que refleje incuestionablemente su desinterés de proseguir con la acción penal; por eso mismo, vigente una nueva Constitución Plurinacional totalmente garantista, obliga a que el proceso penal y la interpretación que se haga en el desarrollo del mismo, se encuentre conforme a las nuevas perspectivas del sistema, por lo que:

a)  El abandono de la querella en el juicio oral, debe obedecer a la contrastación que se haga entre las circunstancias de la inasistencia y la voluntad del querellante.

b)  El abandono de la querella no debe ser declarado -ipso facto-; en todo caso, debe reflejar o ser resultado de una muestra incuestionable de tal abandono y desinterés en seguir la acción penal.

c)  El Juzgador debe otorgar un plazo al querellante para que justifique o fundamente su inasistencia al juicio oral.

d)  La declaratoria de abandono de la querella, debe dilucidarse en audiencia pública, garantizando, plasmando y dando fiel cumplimiento a los principios de inmediatez y oralidad.

Lo contrario significaría que en casos de que la víctima no pueda demostrar sobre hechos de fuerza mayor y circunstancias habituales que puedan presentarse que impidan materialmente al querellante llegar a la audiencia y conseguir prueba para el efecto, todo ese aparato judicial y económico activado en busca de una sanción, quede sin ninguna efectividad, resultando en muchos casos, la impunidad de presuntos ilícitos que vulneraron derechos; además, contrariamente a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, no se le puede condicionar a la víctima de probar documentalmente su inasistencia pues como se dijo, en muchos casos es imposible demostrar algunos extremos; pero de ninguna manera debe castigarse a la víctima con la extinción de la acción penal cuando ésta tiene todo el interés y la voluntad de seguir el proceso hasta conocer un resultado negativo o positivo.

Consiguientemente, el Juzgador independientemente de la prueba que pueda presentarse, esencialmente debe analizar la voluntad de la víctima y su interés en seguir el proceso, claro está, dentro de un análisis razonable y proporcional, pues en el marco del principio de equilibrio, también el imputado o procesado tiene derechos, razón por la cual, el querellante no puede demostrar una conducta pasiva y reiterativa en su dejadez de asistir a las audiencias, para ese efecto será el Juzgador quien bajo estos parámetros y horizonte, el que defina la situación de la querella y su prosecución.

Entonces, es en ese mérito que se justifica que cuando se traten casos de abandono de querella, la jurisprudencia descrita se hace extensible a los delitos de acción pública; toda vez que, primero, el art. 292 del CPP, no está expresamente dirigido a delitos de acción privada sino de forma general, por lo que su aplicación es para ambos tipos de delitos; segundo, porque al declarar el abandono de querella de ipso facto, sin otorgar un plazo prudencial al querellante para permitirle justificar su ausencia y considerar dicha justificante en audiencia pública, con la finalidad de determinar si existió causa justa para dicha omisión, dejaría al querellante en indefensión violando su derecho de acceso a la justicia en calidad de víctima, al no habérsele oído previo a asumir cualquier decisión judicial.

Consiguientemente, en la declaratoria de abandono de querella el Juez, básicamente debe analizar la voluntad de la víctima y su interés en seguir el proceso, dentro de un análisis razonable y proporcional, otorgando un plazo al querellante para que justifique o fundamente su inasistencia al juicio oral, debiendo dilucidarse la misma en audiencia pública, garantizando, plasmando y dando fiel cumplimiento a los principios de inmediatez y oralidad, a efectos de no vulnerar los derechos de la víctima del proceso penal de acción pública.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión la lesión de su derecho al debido proceso y al acceso a la justicia; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz –ahora demandados–, debido a su inconcurrencia a la audiencia de juicio señalada para el 26 de febrero de 2019, en el mismo actuado, tomaron la determinación de declarar el abandono de querella mediante Resolución 71/2019, sin siquiera brindarle la posibilidad de justificar su inasistencia a la misma.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Pablo Gerardo Chávez Calderón –ahora impetrante de tutela– contra Fernando Quispe Asencio por la presunta comisión del delito de avasallamiento, del acta de audiencia de juicio de 26 de febrero de 2019, se tiene que al actuado no concurrió la acusación particular, estando presentes en sala el acusado y el Ministerio Público y en uso de la palabra, la defensa solicitó que al no encontrarse la acusación particular y al no haber justificado su inasistencia al acto, siendo reiterada la misma, se aplique el art. 292 inc. 4) del CPP; por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de       La Paz, luego de deliberar dictó la Resolución 71/2019, señalando luego nueva audiencia de continuidad de Juicio Oral para el día jueves 7 de marzo del citado año, ordenando notificar a la víctima, dicha Resolución –Auto de Abandono de querella–, declaró por abandonada la querella de Pablo Gerardo Chávez Calderón –ahora accionante–, a quien desde ese momento se le considera como víctima y conforme a los arts. 11 del mencionado Código y 121.II de la CPE, y podrá intervenir en el proceso en cualquier estado, con el siguiente fundamento: “Que teniendo presente que la audiencia convocada para el día de hoy, la Acusación Particular el Sr. Pablo Gerardo Chavez Calderón no ha concurrido a la presente audiencia, ni ha justificado su incomparecencia; asimismo se ha puesto en conocimiento dicho extremo a la autoridad Fiscal, quien ha manifestado estar a lo que disponga el tribunal, en ese sentido se ha corrido en traslado a la defensa quien ha pedido la aplicación del art. 292 inc. 4) del C.P.P., en ese contexto el tribunal habiendo deliberado y considerando los antecedentes del cuaderno de juicio, se evidencia que dentro del presente proceso la Acusación Particular a inasistido a las siguientes audiencias: Audiencia de fecha 06 de Julio 2018, 02 de Agosto de 2018, 10 de Septiembre de 2018 y la Audiencia de fecha 19 de Octubre de 2019, extremos que se puede evidenciar de las actas de juicio, que al margen de ello una u otra ha sido justificada, sin embargo esta ausencia es recurrente en su participación, de modo que es total su negligencia dentro de la presente causa, por lo que corresponde aplicar el art. 292 del C.P.P. es decir se considera abandonada la querella cuando no concurra a la audiencia de juicio, sin justa causa, motivo por el cual corresponde aplicar dicho art. 292 inc. 4) del C.P.P por el principio de igualdad” (sic [Conclusiones II.1 y II.2]).

Es así que, por memorial presentado el 28 de febrero de 2019, el hoy accionante justificó su inasistencia a la audiencia de 26 de mismo mes y año a través de un certificado médico, solicitó se deje sin efecto la declaratoria de abandono de querella; mismo que fue providenciado el 1 de marzo de igual año, señalando “Estese al Auto de 26 de febrero de 2019” (sic). Por tal motivo, el 18 de marzo del citado año, el ahora impetrante de tutela planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 71/2019, solicitando la revocatoria de la misma y se determine la prosecución de la causa penal con su participación como querellante y acusador particular. Decretado el mismo por la presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, el 19 de mismo mes y año, señalando se esté a la “SSCC Nº 421/2007” en razón a que el Auto apelado fue emitido durante la sustanciación del juicio (Conclusiones II.3 y II.4).

Antes de entrar a resolver la problemática planteada, corresponde hacer referencia al principio de subsdiariedad alegado como no cumplido por la parte demandada; toda vez que, señalan que al haberse emitido el Auto ahora confutado durante la sustanciación del juicio, el accionante tendría que esperar a que se emita sentencia, para que en apelación restringida el prenombrado haga valer sus derechos; a este respecto, cabe señalar que la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela en contra de la Resolución de abandono de querella fue respondida mediante decreto de 19 de marzo de 2019; empero, a través de una determinación que no le concede el recurso y menos lo resuelve, y solo hace referencia a que se esté a la SC 0421/2007-R de 22 de mayo sin mayor explicación, por lo que corresponde remitirnos al contenido de la misma.

Entonces, la referida Sentencia Constitucional generó subreglas para la interposición del recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven excepciones, señalando que: “a) En la etapa preparatoria es posible interponer recurso de apelación incidental, con la aclaración que dicha apelación no tiene efecto suspensivo; y, b) En el juicio oral no es posible interponer recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, en mérito a que el juicio oral debe desarrollarse sin interrupciones; por ende, las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio”. Razonamiento que fue posteriormente ampliado a los incidentes por la SC 0873/2010-R de 10 de agosto, que respecto a los medios de impugnación a utilizarse en el juicio oral para las resoluciones que resuelven incidentes, establece que deben ser los mismos que se utilizan para las excepciones, en el marco de lo establecido en la SC 0421/2007-R.

Ahora bien, con relación a dicha jurisprudencia la SCP 0041/52018-S2 de 6 de marzo, concluyó que, si el derecho requiere protección inmediata, o si el inicio y continuación del juicio no se justifica a partir de la excepción o incidente formulado, corresponderá su tramitación y resolución inmediata, conforme al procedimiento previsto por el art. 314.II del CPP, de lo contrario puede diferir su análisis y consideración a la etapa del juicio; así también, señaló que el art. 345 de la mencionada Ley Adjetiva establece que las cuestiones incidentales deben ser tratadas en un solo acto a menos que el Tribunal de Sentencia Penal decida hacerlo en sentencia; sin embargo, esta decisión tampoco puede ser asumida de manera arbitraria, sino que deberá considerar los criterios de necesidad de protección inmediata del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado.

En ese entendido, en el caso concreto, las autoridades demandadas a tiempo de emitir la providencia que indica se esté a la “SSCC Nº 421/2007” en razón a que el Auto apelado fue emitido durante la sustanciación del juicio no consideró la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho del accionante a ser parte acusadora en el proceso de avasallamiento, debiendo el Tribunal de Sentencia Penal explicar en la providencia el por qué se debía diferir la tramitación y resolución de la apelación formulada en juicio oral hasta después de la sentencia, de manera motivada, sin perder de vista la necesidad de protección inmediata del derecho del accionante ante los efectos de la resolución de abandono de querella; lo cual en el caso no aconteció, abriendo la posibilidad de la acción tutelar.

Ahora bien, expuesta como está la problemática del caso traído en revisión, la misma converge en que los Jueces demandados, en audiencia de 26 de febrero de 2019, emitieron la Resolución 71/2019, la cual declara por abandonada la querella del ahora impetrante de tutela, quien a partir de ese momento sería considerado solo como víctima, sin haberle dado la oportunidad de justificar su inasistencia a dicho actuado y menos considerar que dentro del plazo legal presentó el descargo correspondiente a dicha inconcurrencia.

En la especie, del estudio del caso de autos, corresponde primero evaluar si efectivamente el hoy peticionante de tutela ha dado muestra incuestionable del abandono y desinterés en seguir la acción penal, motivo por el cual si procede la declaración de abandono de querella; en ese sentido, de los antecedentes ya descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se puede evidenciar que el prenombrado, luego de la emisión del Auto de Abandono de Querella, presentó la prueba pertinente para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral en la que se emitió dicho Auto, pese a que las autoridades demandadas ya no le habían dado la oportunidad de hacerlo, pues al emitir dicha resolución directamente asumieron que el prenombrado había desistido de su acción, sustentando su decisión en anteriores inconcurrencias, respecto de las cuales se habían presentado los descargos respectivos, siendo arbitraria la decisión de los demandados, considerando que, de obrados se evidencia que en el fondo de la cuestión no existió una clara e indudable actitud por parte del querellante de abandonar el proceso, sino por el contrario, este participó en los actuados de forma regular.

En ese orden de cosas, de la relación de antecedentes se establece que las autoridades judiciales demandadas, al haber emitido la Resolución 71/2019 no valoraron adecuada y razonablemente las circunstancias del caso; consiguientemente, se advierte lesión al derecho de acceso a la justicia del accionante, por cuanto conforme se tiene anotado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal, al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el Juez y no justificar su inasistencia demostrando total desinterés en seguir la acción penal, lo que no aconteció en el caso de autos, pues el querellante –ahora impetrante de tutela– al no haberse hecho presente en la audiencia de prosecución del juicio oral de 26 de febrero de 2019, justificó su inconcurrencia mediante certificado médico dentro del plazo legal, demostrando con ello, su plena voluntad de proseguir el proceso y la imposibilidad de haber concurrido a la audiencia señalada, por enfermedad, aspecto que no fue correctamente valorado los Jueces demandados, correspondiendo conceder la tutela respecto al derecho de acceso a la justicia.

En ese mérito, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, respecto al abandono de la querella, la norma contenida en el art. 292 inc. 4) del CPP, aplicada al momento de emitir la Resolución que ahora se cuestiona, de ninguna manera debe ser interpretada en su literalidad, sino más bien, de forma sistemática, desde y conforme a la Constitución, toda vez que la esencia de la misma, no es dejar, de hecho e ipso facto la impunidad de un presunto ilícito penal, desnaturalizando así la persecución penal en desmedro de los derechos de la víctima-querellante, por lo que resulta coherente materializar el derecho que goza en el marco estricto y aplicación del principio de razonabilidad; o sea, si el querellante no asiste a la audiencia de juicio, el Juez de oficio o a petición de parte, deberá dilucidar esta circunstancia otorgándole un plazo al querellante para que pueda justificar dicha incomparecencia, y de esta manera se conozca la voluntad de este, misma que refleje incuestionablemente su desinterés de proseguir con la acción penal, lo cual en el caso no ocurrió; toda vez que, el abandono de querella fue resuelto ipso facto en audiencia, sin darle la oportunidad al querellante –hoy accionante– de justificar su inasistencia –la cual realizó luego y dentro del plazo legal– y menos analizar esencialmente la voluntad del querellante y su interés en seguir el proceso, quien, en todo su desarrollo no demostró una conducta pasiva ni tampoco dejadez respecto a su asistencia a las audiencias, pues como se tiene establecido, el impetrante de tutela justificó sus inasistencias cuando correspondía, y asimismo, respecto a la Resolución en cuestión, solicitó se deje sin efecto la declaratoria de abandono de querella y ante la negativa planteó recurso de apelación incidental que tampoco fue concedido, vulnerándose en consecuencia el derecho al debido proceso, correspondiendo conceder la tutela en ese sentido.

Respecto a las costas y costos, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante podrá acudir ante la Sala Constitucional del departamento de La Paz, a efectos que determine lo que corresponda conforme a ley.

Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 96/2019 de            23 de julio, cursante de fs. 194 a 198, pronunciada por la Sala Constitucional Primera         de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 71/2019 de declaratoria de

CORRESPONDE A LA SCP 0325/2020-S1 (viene de la pág. 20).

abandono de querella dictada dentro del proceso penal seguido contra Fernando Quispe Ascencio, permitiendo a Pablo Gerardo Chávez Calderón a intervenir en la causa penal seguida contra Fernando Quispe Asencio en calidad de querellante y acusador particular conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin costas ni costos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA




[1] En su F.J. III.1 señala que: “sobre el abandono de querella y sus efectos jurídicos, el art. 292 del CPP dispone que: “El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso”. De otro lado, la norma prevista por el art. 27 inc. 5) del citado Código dispone que “La acción penal, se extingue: (…) 5) Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada”. En consecuencia, el efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada, que para el caso en análisis nos interesa, es la extinción de la acción penal, por lo mismo de la persecución penal, en razón a que los delitos de acción privada son ejercidos exclusivamente por la víctima de acuerdo al procedimiento especial previsto en el Código, en cuyo procedimiento no es parte la Fiscalía, conforme establece el art. 18 del mismo Código, lo que supone que si la parte querellante abandona su querella nadie más puede ejercer la acción, por lo que es obvio que la misma se extinga.

La jurisprudencia de este Tribunal sobre el abandono de la querella en delitos de acción penal privada ha señalado, que no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación, todo ello en aplicación de la parte in fine del art. 381 del CPP, entendimiento extensivo para los casos enumerados en el art. 292 del CPP. Así, la SC 0443/2004-R, de 24 de marzo, expresó que: "(...) teniendo en cuenta la consecuencia del abandono de querella en los delitos de acción privada, (cual es la extinción de la acción penal 27.5) CPP) los jueces de sentencia, en cumplimiento de lo dispuesto en la parte in fine del art. 381 citado, una vez constatada la inconcurrencia del querellante en la audiencia de conciliación deberá otorgar un plazo razonable al querellante para que justifique su inasistencia, y sólo en caso de que no justifique su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de querella y consecuente el archivo de obrados; de lo contrario, si el juez inmediatamente de constatada la inasistencia del querellante o su apoderado a la audiencia de conciliación declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de obrados, no cumple con la obligación legal implícita en la previsión legal de determinar si existió o no justa causa para su inconcurrencia".

La referida sentencia también concluyó que “la figura jurídica del abandono de querella, en los hechos se constituye en una sanción a los litigantes que por diferentes motivos, luego de iniciada la acción penal, la abandonan dejando el proceso en incertidumbre sobre su tramitación y a los tribunales reatados a ella, en perjuicio de recursos humanos y financieros”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido en forma reiterada que para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez, dando con su acto, una muestra incuestionable de tal abandono, por cuanto el abandono, para ser causal de extinción de la acción penal, debe producirse de manera plena e inequívoca (SC 1120/2002-R, de 16 de septiembre).

Consiguientemente, de la interpretación sistematizada de las normas referidas y la jurisprudencia citada se concluye que: a) el abandono de la querella impide toda posterior persecución penal por parte del querellante; b) en los delitos de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando concurren cualquiera de las previsiones contenidas en el art. 292 del CPP y cuando se produce la inconcurrencia a la audiencia de conciliación por parte del querellante o mandatario, sin justa causa; c) el efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada es la extinción de la acción penal; d) el abandono de la querella en delitos de acción penal privada no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación; e) para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia, debiendo existir una muestra incuestionable de tal abandono”.

[2] En su F.J. III.2., señala que: “La jurisprudencia sentada anteriormente por este Tribunal Constitucional afirmó que en resguardo del derecho a la libre determinación de las personas, el querellante tiene el derecho de desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso. Con relación a lo segundo, la norma prevista por el art. 292 del CPP, dispone: “La querella se considerará abandonada cuando el querellante: 1) No concurra a prestar testimonio sin justa causa; 2) No concurra a la audiencia conclusiva; 3) No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación; o, 4) No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del Tribunal...”.

La última parte de la norma referida, establece dos formas de conclusión del proceso, como son, el desistimiento y el abandono por parte del querellante, disponiendo como consecuencia la imposibilidad de toda persecución posterior por el mismo hecho que constituyó el objeto de la querella; beneficio que se amplía para todos los imputados que participaron en el proceso, en virtud al mandato contenido en la segunda parte del art. 292 del CPP, donde de manera expresa establece que el desistimiento a favor de uno de los participantes del delito, beneficia a los otros, en aplicación del principio de favorabilidad que rige en los procesos penales, a favor del imputado.

(…)

Sin embargo, el abandono de la querella en delitos de acción penal privada, no puede ser declarado ipso facto; en ese sentido, resolviendo un caso similar, la SC 1902/2010-R de 25 de octubre, puntualizó lo siguiente: “La objeción planteada y fundamentada por la accionante en el presente recurso, gira en cuanto a los presupuestos para declarar el abandono de la querella por inasistencia de la querellante y su abogado a la audiencia de juicio dentro del proceso penal instaurado por el delito de calumnia. Consecuentemente, corresponde remitirnos a la posición asumida por este Tribunal respecto al tema, así tenemos la SC 0243/2006-R de 15 de marzo, que como consecuencia de análisis y desglose de la normativa procesal que lo regula, señaló: '… a) El abandono de la querella impide toda posterior persecución penal por parte del querellante; b) En los delitos de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando concurren cualquiera de las previsiones contenidas en el art. 292 del CPP y cuando se produce la inconcurrencia a la audiencia de conciliación por parte del querellante o mandatario, sin justa causa; c) El efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada es la extinción de la acción penal; d) El abandono de la querella en delitos de acción penal privada no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación; e) Para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia, debiendo existir una muestra incuestionable de tal abandono”.

Jurisprudencia aplicable no solamente para los casos en los cuales el querellante no asista a la audiencia de conciliación, sino también para todas aquellas situaciones en la que el citado sujeto procesal no concurra a las audiencias fijadas por el juez y que dé lugar al abandono de querella, como disponen los arts. 292 inc. 4) y el párrafo cuarto del 330, ambos del CPP, porque en esos casos, dicha inasistencia produce la extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto por el art. 27 inc. 5) del CPP. Por tanto, al margen que no puede declararse el abandono de querella y consiguiente extinción de la acción y archivo de obrados de ipso facto, la autoridad jurisdiccional está constreñida a otorgar un plazo prudencial al querellante para permitirle justificar su ausencia, con la finalidad de determinar si existió causa justa para dicha omisión, de lo contrario, se dejaría al querellante en indefensión y se violaría su derecho de acceso a la justicia en calidad de víctima, al no habérsele oído previo a asumir cualquier decisión judicial, conforme dispone el art. 121.II de la CPE.

Entendimiento que implica que previo a la declaración jurisdiccional de abandono de querella, la autoridad debe asegurarse que existe evidente, incuestionable e inequívoca dejación de las pretensiones del querellante, y que su inconcurrencia a la audiencia señalada es la materialización o exteriorización de su falta de interés para continuar con el proceso, como muestra incuestionable de tal abandono”.

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