SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S1

Fecha: 13-Ago-2020

1)

El impetrante de tutela, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Los demandados refieren que corresponde la aplicación del art. 292.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que, no había asistido a las audiencias de 6 de julio, de 2 de agosto y de 10 de septiembre, todas de 2018 y a la de 19 de octubre de 2019 situación que no corresponde porque ni siquiera se ha llegado a esa fecha; 2) Manifiestan además que ante esta inconcurrencia y la ausencia injustificada corresponde declarar abandonada la querella de Pablo Gerardo Chávez Calderón, disponiendo que sería considerado únicamente como víctima conforme a los arts. 11 de CPP y 121.II de la CPE; 3) El Tribunal debería constatar la inconcurrencia a esa audiencia y otorgarle un plazo para que pueda justificar por qué no estaba presente; asimismo, se declaró el abandono de querella en relación a las fechas de las audiencias a las que no habría asistido; sin embargo, se debería verificar si que para esas audiencias existió o no justificativo, que en el caso si habría presentado; 4) Se señala que sería manifiesta la voluntad de no llevar adelante el proceso penal o de no continuar con la tramitación de la causa penal no obstante, es así que, los ahora accionados ipso facto, prácticamente a solicitud de la parte acusada dictaron el Auto de abandono de querella; 5) Para que proceda el abandono de querella tiene que existir una muestra incuestionable del abandono, es decir, debe ser interpretado en lo material y en lo formal lo que significa que debe encontrarse claramente establecida la negativa y pretensión del querellante en particular en no continuar con la acción penal; 6) Mediante memorial de 28 de febrero del año 2019, todavía tenía un impedimento de salud debidamente acreditado por certificado médico, es decir, hizo saber que su voluntad es continuar con la causa penal y no abandonar la querella, no obstante, el tribunal hizo caso omiso y mediante proveído de 1 de marzo del citado año, dispuso se esté al Auto de 26 de febrero del señalado año, sin siquiera toma en cuenta el justificativo oportunamente presentado; 7) No se le otorgó el plazo legal para poder justificar su inconcurrencia lo cual hace que todo el aparato judicial y económico que activó en busca de una sanción desde casi de tres años queda sin ninguna efectividad porque no se le permite participar de manera activa limitándole a la causa penal únicamente como víctima; y, 8) Con la decisión de las autoridades ahora demandadas se está solapado la conducta del acusado quien no tiene derecho propietario sobre el inmueble avasallado y al contrario el propio acusado dice que es un bien municipal, es por eso que lleva adelante la causa penal desde su inicio hasta llegar a juicio.

Reyna Maritza Brañez Serrano, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Antes del saneamiento procesal se declaró el abandono de querella en mérito a la ausencia injustificada por la parte querellante a tres audiencias y en ese estado se le ha considerado como víctima; posteriormente mediante Resolución “67/2019” se ordenó la devolución de antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, a objeto de que sea dicha autoridad quien tramite las excepciones e incidentes que fueron presentados en la fase preparatoria de modo tal que se entiende que el actuado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz queda sin efecto alguno; y, 2) La decisión adoptada fue de carácter unánime y por otra parte se declaró el abandono extremo en atención a la solicitud de la defensa y constatándose las reiteradas ausencias por parte del accionante; evidentemente la jurisprudencia constitucional señala que el abandono debe declararse ante el total descuido, negligencia y dejadez por parte de la acusación particular, extremo por el cual, el Tribunal toleró siete audiencias suspendidas a causa de inasistencia de la parte impetrante de tutela, de tal manera que este extremo ha generado dilaciones en desarrollo del proceso y también ha llamado poderosamente la atención, de que la parte acusadora debe ser la que coadyuva con el Ministerio Público a objeto de que el proceso se desarrolle de manera rápida oportuna.