SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S1
Fecha: 13-Ago-2020
a)
Wendy Luna Castro, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: a) El señalar por parte del accionante de que la determinación del abandono de querella se ha asumido de forma oficiosa sin habérsele concedido un plazo prudente como dispone el procedimiento para justificar su ausencia es falaz; b) Uno de los fundamentos del abandono de querella en la Resolución 71/2019 es la total negligencia por parte del ahora impetrante de tutela, pues se le concedió el tiempo prudente para que justifique las ausencias; c) El proceso actualmente está en un Juzgado de Instrucción para la fase de saneamiento procesal aspecto que ha sido observado durante la etapa de juicio; y, d) El peticionante de tutela está confundiendo o pretendiendo confundir que el abandono de querella que se ha dispuesto durante la fase de juicio va incidir en la fase de instrucción, empero, se han retrotraído los actuados para precisamente se realice los actos pendientes.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) La declaración de abandono de querella debe obedecer a una muestra incuestionable de tal abandono y desinterés en seguir la acción penal; b) Sobre el abandono de la querella y, c) Análisis del caso concreto.
Abordando el tema, pero desde la perspectiva de delitos de acción privada, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0243/2006-R de 15 de marzo[1], concluyó que: a) El abandono de la querella impide toda posterior persecución penal por parte del querellante; y, b) Para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia, debiendo existir una muestra incuestionable de tal abandono.
A su vez, la SC 1507/2011-R de 11 de octubre[2], entre otras, señaló que no puede declararse el abandono de querella y consiguiente extinción de la acción y archivo de obrados de ipso facto, puesto que la autoridad jurisdiccional está constreñida a otorgar un plazo prudencial al querellante para permitirle justificar su ausencia, con la finalidad de determinar si existió causa justa para dicha omisión, de lo contrario, se dejaría al querellante en indefensión y se violaría su derecho de acceso a la justicia en calidad de víctima, al no habérsele oído previo a asumir cualquier decisión judicial, conforme dispone el art. 121.II de la CPE; concluyendo al final que para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal, al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el Juez y no justificar su inasistencia demostrando total desinterés en seguir la acción penal.
En otro orden de cosas, si la conducta del patrocinante de los querellantes se enmarca en los presupuestos contenidos en el art. 292 del CPP, ésta no puede ser considerada como acto propio del querellante o víctima; en consecuencia, la negligencia o dejadez del profesional causídico de la parte acusadora no puede ser considerada causal para la declaratoria de abandono de querella y la consecuente extinción de la acción penal, puesto que, el abogado únicamente es el defensor de los intereses y derechos de su patrocinado. Sin embargo, ello no le permite a este profesional actuar con negligencia, desgano, dejadez o deslealtad, al contrario, su labor principal estriba en servir fielmente a la materialización de la justicia y coadyuvar con su administración, siendo en consecuencia su obligación, observar estrictamente las normas jurídicas y morales a fin de afianzar los intereses y derechos de su cliente.
Entonces, la referida Sentencia Constitucional generó subreglas para la interposición del recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven excepciones, señalando que: “a) En la etapa preparatoria es posible interponer recurso de apelación incidental, con la aclaración que dicha apelación no tiene efecto suspensivo; y, b) En el juicio oral no es posible interponer recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, en mérito a que el juicio oral debe desarrollarse sin interrupciones; por ende, las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio”. Razonamiento que fue posteriormente ampliado a los incidentes por la SC 0873/2010-R de 10 de agosto, que respecto a los medios de impugnación a utilizarse en el juicio oral para las resoluciones que resuelven incidentes, establece que deben ser los mismos que se utilizan para las excepciones, en el marco de lo establecido en la SC 0421/2007-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La declaración de abandono de querella debe obedecer a una muestra incuestionable de tal abandono y desinterés en seguir la acción penal
- el derecho de acceso a la justicia
- en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido
- el Estado debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material -si corresponde- claro está, dentro de un debido proceso, garantizando un acceso efectivo a la justicia que permita conocer bajo los principios que rige el sistema procesal penal
- III.2. Sobre el abandono de la querella
- Sobre el abandono de la querella, esta norma de ninguna manera debe ser interpretada en su literalidad, sino más bien, de forma sistemática y “desde y conforme a la Constitución
- toda vez que la declaratoria de abandono de querella conlleva la extinción de la acción penal ya sea privada o pública y su consiguiente archivo de obrados
- la esencia de esta figura, no es dejar, de hecho e ipso facto la impunidad de un presunto ilícito penal, desnaturalizando así la persecución penal en desmedro de los derechos de la víctima-querellante, por lo que resulta coherente materializar el derecho que goza en el marco estricto y aplicación del principio de razonabilidad; o sea, si el querellante no asiste a la audiencia de juicio, el Juez de oficio o a petición de parte, deberá dilucidar esta circunstancia otorgándole un plazo al querellante para que pueda justificar dicha incomparecencia, y de esta manera conozca la voluntad de la víctima, misma que refleje incuestionablemente su desinterés de proseguir con la acción penal; por eso mismo, vigente una nueva Constitución Plurinacional totalmente garantista, obliga a que el proceso penal y la interpretación que se haga en el desarrollo del mismo, se encuentre conforme a las nuevas perspectivas del sistema, por lo que:
- d) La declaratoria de abandono de la querella, debe dilucidarse en audiencia pública, garantizando, plasmando y dando fiel cumplimiento a los principios de inmediatez y oralidad.
- el Juzgador independientemente de la prueba que pueda presentarse, esencialmente debe analizar la voluntad de la víctima y su interés en seguir el proceso, claro está, dentro de un análisis razonable y proporcional, pues en el marco del principio de equilibrio, también el imputado o procesado tiene derechos, razón por la cual, el querellante no puede demostrar una conducta pasiva y reiterativa en su dejadez de asistir a las audiencias, para ese efecto será el Juzgador quien bajo estos parámetros y horizonte, el que defina la situación de la querella y su prosecución
- III.3. Análisis del caso concreto
- a menos que el Tribunal de Sentencia Penal decida hacerlo en sentencia
- CONFIRMAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0325/2020-S1 (viene de la pág. 20).
- MAGISTRADA