SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S1

Fecha: 13-Ago-2020

a menos que el Tribunal de Sentencia Penal decida hacerlo en sentencia

Ahora bien, con relación a dicha jurisprudencia la SCP 0041/52018-S2 de 6 de marzo, concluyó que, si el derecho requiere protección inmediata, o si el inicio y continuación del juicio no se justifica a partir de la excepción o incidente formulado, corresponderá su tramitación y resolución inmediata, conforme al procedimiento previsto por el art. 314.II del CPP, de lo contrario puede diferir su análisis y consideración a la etapa del juicio; así también, señaló que el art. 345 de la mencionada Ley Adjetiva establece que las cuestiones incidentales deben ser tratadas en un solo acto a menos que el Tribunal de Sentencia Penal decida hacerlo en sentencia; sin embargo, esta decisión tampoco puede ser asumida de manera arbitraria, sino que deberá considerar los criterios de necesidad de protección inmediata del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado.

En ese entendido, en el caso concreto, las autoridades demandadas a tiempo de emitir la providencia que indica se esté a la “SSCC Nº 421/2007” en razón a que el Auto apelado fue emitido durante la sustanciación del juicio no consideró la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho del accionante a ser parte acusadora en el proceso de avasallamiento, debiendo el Tribunal de Sentencia Penal explicar en la providencia el por qué se debía diferir la tramitación y resolución de la apelación formulada en juicio oral hasta después de la sentencia, de manera motivada, sin perder de vista la necesidad de protección inmediata del derecho del accionante ante los efectos de la resolución de abandono de querella; lo cual en el caso no aconteció, abriendo la posibilidad de la acción tutelar.

Ahora bien, expuesta como está la problemática del caso traído en revisión, la misma converge en que los Jueces demandados, en audiencia de 26 de febrero de 2019, emitieron la Resolución 71/2019, la cual declara por abandonada la querella del ahora impetrante de tutela, quien a partir de ese momento sería considerado solo como víctima, sin haberle dado la oportunidad de justificar su inasistencia a dicho actuado y menos considerar que dentro del plazo legal presentó el descargo correspondiente a dicha inconcurrencia.

En la especie, del estudio del caso de autos, corresponde primero evaluar si efectivamente el hoy peticionante de tutela ha dado muestra incuestionable del abandono y desinterés en seguir la acción penal, motivo por el cual si procede la declaración de abandono de querella; en ese sentido, de los antecedentes ya descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se puede evidenciar que el prenombrado, luego de la emisión del Auto de Abandono de Querella, presentó la prueba pertinente para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral en la que se emitió dicho Auto, pese a que las autoridades demandadas ya no le habían dado la oportunidad de hacerlo, pues al emitir dicha resolución directamente asumieron que el prenombrado había desistido de su acción, sustentando su decisión en anteriores inconcurrencias, respecto de las cuales se habían presentado los descargos respectivos, siendo arbitraria la decisión de los demandados, considerando que, de obrados se evidencia que en el fondo de la cuestión no existió una clara e indudable actitud por parte del querellante de abandonar el proceso, sino por el contrario, este participó en los actuados de forma regular.

En ese orden de cosas, de la relación de antecedentes se establece que las autoridades judiciales demandadas, al haber emitido la Resolución 71/2019 no valoraron adecuada y razonablemente las circunstancias del caso; consiguientemente, se advierte lesión al derecho de acceso a la justicia del accionante, por cuanto conforme se tiene anotado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal, al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el Juez y no justificar su inasistencia demostrando total desinterés en seguir la acción penal, lo que no aconteció en el caso de autos, pues el querellante –ahora impetrante de tutela– al no haberse hecho presente en la audiencia de prosecución del juicio oral de 26 de febrero de 2019, justificó su inconcurrencia mediante certificado médico dentro del plazo legal, demostrando con ello, su plena voluntad de proseguir el proceso y la imposibilidad de haber concurrido a la audiencia señalada, por enfermedad, aspecto que no fue correctamente valorado los Jueces demandados, correspondiendo conceder la tutela respecto al derecho de acceso a la justicia.

En ese mérito, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, respecto al abandono de la querella, la norma contenida en el art. 292 inc. 4) del CPP, aplicada al momento de emitir la Resolución que ahora se cuestiona, de ninguna manera debe ser interpretada en su literalidad, sino más bien, de forma sistemática, desde y conforme a la Constitución, toda vez que la esencia de la misma, no es dejar, de hecho e ipso facto la impunidad de un presunto ilícito penal, desnaturalizando así la persecución penal en desmedro de los derechos de la víctima-querellante, por lo que resulta coherente materializar el derecho que goza en el marco estricto y aplicación del principio de razonabilidad; o sea, si el querellante no asiste a la audiencia de juicio, el Juez de oficio o a petición de parte, deberá dilucidar esta circunstancia otorgándole un plazo al querellante para que pueda justificar dicha incomparecencia, y de esta manera se conozca la voluntad de este, misma que refleje incuestionablemente su desinterés de proseguir con la acción penal, lo cual en el caso no ocurrió; toda vez que, el abandono de querella fue resuelto ipso facto en audiencia, sin darle la oportunidad al querellante –hoy accionante– de justificar su inasistencia –la cual realizó luego y dentro del plazo legal– y menos analizar esencialmente la voluntad del querellante y su interés en seguir el proceso, quien, en todo su desarrollo no demostró una conducta pasiva ni tampoco dejadez respecto a su asistencia a las audiencias, pues como se tiene establecido, el impetrante de tutela justificó sus inasistencias cuando correspondía, y asimismo, respecto a la Resolución en cuestión, solicitó se deje sin efecto la declaratoria de abandono de querella y ante la negativa planteó recurso de apelación incidental que tampoco fue concedido, vulnerándose en consecuencia el derecho al debido proceso, correspondiendo conceder la tutela en ese sentido.