SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S1

Fecha: 13-Ago-2020

i)

Reyna Maritza Brañez Serrano, Wendy Luna Castro y Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 23 de julio de 2019, cursante de fs. 187 a 188, señalaron lo siguiente: i) Se tienen reiteradas ocasiones en las cuales la acusación particular no se hizo presente a las audiencias convocadas por el Tribunal, conforme el siguiente detalle: a) Una vez convocado el Juicio Oral, el 6 de julio de 2018 no se presentó el acusador particular por lo que se le concedió el plazo de setenta y dos horas para que justifique su ausencia, quien mediante memorial de 9 de igual mes y año presentó boleto de bus; b) En audiencia de 2 de agosto del señalado año no asiste el acusador particular nuevamente se le otorga setenta y dos horas para que acredite su ausencia, mismo que por memorial de 10 de idéntico mes y año indica que su retraso se debió al congestionamiento vehicular en proximidades de Tribunales; c) Después de instalada la Audiencia de Juicio Oral de carácter formal, el 10 de septiembre de mismo año otra vez el acusador particular no concurre, adjunta certificado médico particular; d) El 19 de octubre de 2018 nuevamente se ausenta el acusador particular, en razón a ello se le otorgó cuarenta y ocho horas a objeto de que acredite su ausencia, mismo que adjunta boletos aéreos; e) El 28 de noviembre de igual año no concurre y se le concede setenta y dos horas, siendo notificado el 2 de enero de 2019; empero, no presentó justificativo alguno; f) El 1 de febrero de señalado año nuevamente el acusador particular no concurre, se le otorga veinticuatro horas, siendo notificado el 12 del referido mes y año no presentó justificativo alguno; g) El 26 de febrero de 2019 no se presentó; ii) Habiéndose instalado la audiencia de 26 de febrero de 2019 al no encontrarse el acusador particular, la defensa pide el abandono de la querella por sus reiteradas inasistencias, el Tribunal mediante Resolución 71/2019 declaró el abandono de querella de Pablo Gerardo Chávez Calderón en aplicación del             art. 292 del CPP, señalándose expresamente que si alguna de las partes se considera agraviada por la Resolución se reserve el derecho de impugnar junto a una eventual apelación a la sentencia conforme a la SC 0421/2007; y,                       iii) Posteriormente en la fase de saneamiento procesal conforme al art. 345 del CPP, la defensa del acusado Fernando Quispe Asencio formuló diversos incidentes de actividad procesal defectuosa, que previos los trámites de rigor fue resuelta mediante Resolución “67/2019” y se ordenó la devolución de antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, dejándose sin efecto lo actuado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mencionado departamento, Resolución que se notificó en audiencia, no habiendo formulado apelación alguna.

Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: i) Mediante providencia de 19 de julio del año 2019, se estableció que las observaciones a la presente acción de amparo constitucional debían ser subsanadas en el plazo de tres días a partir de su notificación; sin embargo, el accionante presentó la subsanación el día 9 de idéntico mes y año; por lo que, esta acción constitucional no debería ser considerada, al estar fuera del plazo dispuesto para que se subsane; ii) Respecto a la subsidiariedad, se emitió el Auto 71/2019, reclamado como el acto ilegal, ante las distintas ausencias que ha tenido el querellante de la causa principal; asimismo, esta resolución se emitió durante el trámite de juicio oral de considerarse un agravio se tiene que esperar a que se emita la sentencia conforme a la jurisprudencia constitucional para que en apelación restringida pueda hacer valer sus derechos; iii) Los efectos que produce el art. 292.4 del CPP respecto a una acción privada evidentemente hace que el querellante y víctima ya no pueda participar en el juicio, se archiva obrados y no se mueve más la causa; cosa distinta es en los delitos de acción pública, donde por excelencia el Ministerio Público es querellante, y si bien se ha declarado el abandono de la querella al ahora accionante; pero el art. 11 del citado Código, concordante con el art. 121.II de la CPE, establece que él puede participar en todo los actos hasta la ejecución de fallos; y, iv) En este caso no se ha coartado el derecho de participación del ahora impetrante de tutela en el juicio de fondo porque está pendiente de resolución la causa, con una sentencia sea condenatoria sea absolutoria, como el mismo ha reconocido está pendiente ese trámite no se ha concluido el juicio por lo tanto, no se ha agotado la vía jurisdiccional ordinaria para poder hacer efectivos sus reclamos; por lo que, no se ha vulnerado ningún derecho del ahora peticionante de tutela, más a contrario ante la negligencia dejadez que él ha tenido porque según reconoce, efectivamente no asistió a varias audiencias habiendo justificado su inasistencia, motivo por el cual que en su oportunidad se ha dictado la resolución de abandono.

La Sala Constitucional Primera resolvió no ha lugar la solicitud con los siguientes argumentos: i) Respecto a que si la audiencia debía o no celebrarse, se entiende que la enmienda ha sido realizada al cuarto día, más allá de esa apreciación que puede ser simplemente subjetiva, se tiene a bien dejar siempre presente el principio pro actione que reconoce el Código Procesal Constitucional, por lo que sería altamente improponible denegar ad portas la tutela o conocer los argumentos en sede constitucional cuando la norma que rige el proceso constitucional deja como regla, como principio optimizable el pro actione; y, ii) Respecto a quien debe ejecutar esta resolución, seguramente la parte accionante aplicará los mecanismos que correspondan para ver que ésta Resolución llegue a hacerse efectiva, de lo contrario desde luego se aplicarán los medios que correspondan para que la misma llegue hacerse material.