SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S1
Fecha: 13-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Lleva adelante un proceso penal en contra de Fernando Quispe Asencio, por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP), el cual, actualmente se encuentra con acusación formal; sin embargo, y a pesar de que en la causa judicial que fue radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, venía desarrollándose la etapa de juicio oral de manera rutinaria y normal, los miembros de dicho Tribunal tomaron la determinación de declarar el abandono de querella debido a su inconcurrencia a la audiencia de juicio señalada para el día miércoles 26 de febrero de 2019 a horas 12:00, sin siquiera brindarle la posibilidad de justificar su inasistencia a la misma.
Desde el inicio, en la antes mencionada causa penal, y más precisamente desde el inicio de juicio, justificó su inasistencia en todas y cada una de las oportunidades en las que por motivos de viaje o de otra índole no hubiese podido concurrir a las audiencias de juicio señaladas por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz –ahora demandados–, hecho que es plenamente verificable de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, además, desde el inicio de juicio demostró con absoluta claridad su voluntad expresa de llevar adelante dicho proceso, incluso en la audiencia de excepciones e incidentes, puso de manifiesto absoluto que el acusado, aun reconociendo expresamente que el lote avasallado no es suyo “sino supuestamente” de una entidad pública como es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, continua ocupándolo y cometiendo delito, hecho insoslayable que justifica la tramitación activa de dicha causa penal.
En segundo lugar, manifiesta que el 26 de febrero de 2019, sufrió un serio padecimiento de salud, puesto que desde hace ya buen tiempo tiene problemas gastro intestinales que incluso le obligan a estar con medicación de manera continua; es así que, en horas de la mañana de la fecha antes referida, padeció dolores abdominales agudos, náuseas y vómitos, que provocaron que ni siquiera pudiese salir de su casa, situación que derivó en que no pueda acudir al acto procesal de juicio señalado por la autoridad judicial del caso.
Pero más allá de su estado de salud, posible de ser verificado por cualquier profesional médico, el hecho de haber declarado el abandono de la querella mediante la Resolución 71/2019 de 26 de febrero, no solamente vulnera de manera flagrante sus derechos como víctima, sino que al no haberle otorgado plazo para poder acreditar y justificar su impedimento resulta ser una decisión que contraviene la jurisprudencia constitucional vigente; toda vez que, de la revisión de antecedentes se constata, que en contradicción con la decisión ahora observada, el abogado del acusado faltó a audiencias de juicio en incontables oportunidades, y jamás ha justificado su ausencia en el plazo otorgado por la autoridad judicial. En contra partida, al declarar el abandono de querella no existe un análisis adecuado de la problemática ni aplicación correcta del alcance de la jurisprudencia constitucional respecto a los efectos del abandono de la querella, violando el debido proceso, y dejándole en un estado de incertidumbre e injusticia por los efectos de la impunidad concretizada, ya que la persecución penal por una interpretación restrictiva sobre la figura en cuestión, quedará sin eficacia; pues conforme ha establecido la amplia jurisprudencia, para que proceda el abandono de la querella, debe existir una muestra incuestionable de tal abandono, o sea, debe ser interpretado en lo material y no en lo formal, lo que significa que debe encontrarse claramente establecida la negativa y pretensión del querellante en no continuar con la acción penal y no declarar el abandono cuando su voluntad dice otra cosa, situación que no fue valorada correctamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La declaración de abandono de querella debe obedecer a una muestra incuestionable de tal abandono y desinterés en seguir la acción penal
- el derecho de acceso a la justicia
- en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido
- el Estado debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material -si corresponde- claro está, dentro de un debido proceso, garantizando un acceso efectivo a la justicia que permita conocer bajo los principios que rige el sistema procesal penal
- III.2. Sobre el abandono de la querella
- Sobre el abandono de la querella, esta norma de ninguna manera debe ser interpretada en su literalidad, sino más bien, de forma sistemática y “desde y conforme a la Constitución
- toda vez que la declaratoria de abandono de querella conlleva la extinción de la acción penal ya sea privada o pública y su consiguiente archivo de obrados
- la esencia de esta figura, no es dejar, de hecho e ipso facto la impunidad de un presunto ilícito penal, desnaturalizando así la persecución penal en desmedro de los derechos de la víctima-querellante, por lo que resulta coherente materializar el derecho que goza en el marco estricto y aplicación del principio de razonabilidad; o sea, si el querellante no asiste a la audiencia de juicio, el Juez de oficio o a petición de parte, deberá dilucidar esta circunstancia otorgándole un plazo al querellante para que pueda justificar dicha incomparecencia, y de esta manera conozca la voluntad de la víctima, misma que refleje incuestionablemente su desinterés de proseguir con la acción penal; por eso mismo, vigente una nueva Constitución Plurinacional totalmente garantista, obliga a que el proceso penal y la interpretación que se haga en el desarrollo del mismo, se encuentre conforme a las nuevas perspectivas del sistema, por lo que:
- d) La declaratoria de abandono de la querella, debe dilucidarse en audiencia pública, garantizando, plasmando y dando fiel cumplimiento a los principios de inmediatez y oralidad.
- el Juzgador independientemente de la prueba que pueda presentarse, esencialmente debe analizar la voluntad de la víctima y su interés en seguir el proceso, claro está, dentro de un análisis razonable y proporcional, pues en el marco del principio de equilibrio, también el imputado o procesado tiene derechos, razón por la cual, el querellante no puede demostrar una conducta pasiva y reiterativa en su dejadez de asistir a las audiencias, para ese efecto será el Juzgador quien bajo estos parámetros y horizonte, el que defina la situación de la querella y su prosecución
- III.3. Análisis del caso concreto
- a menos que el Tribunal de Sentencia Penal decida hacerlo en sentencia
- CONFIRMAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0325/2020-S1 (viene de la pág. 20).
- MAGISTRADA